EXP. N.° 00626-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

LUCY CRISTINA

FERREL GONZALES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy Cristina Ferrel Gonzales contra la resolución expedida por la Primera  Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,  de fojas 233, su fecha 22 de agosto  de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de proceso de cumplimiento contra  la  Municipalidad Distrital de Chao - Provincia de Virú – La Libertad, la   Ejecutora Coactiva y la Auxiliar Coactiva de la mencionada comuna, solicitando que los funcionarios emplazados cumplan lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución N.º 06740-5-2010, de fecha 25 de junio de 2010, que declara fundada su solicitud de aclaración de la resolución de Ejecución Coactiva N.º 4, de fecha 30 de octubre de 2009, cuya parte resolutiva no determina la prescripción del pago del impuesto predial.

 

2.        Que la parte emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente está  haciendo abuso de derecho, debido que la resolución cuyo cumplimiento solicita contiene mandatos administrativos de naturaleza formal, que ya fueron cumplidos,  como son el de dejar sin efecto el inicio del procedimiento coactivo y el de elevar el recurso de apelación interpuesto.  

 

3.        Que, con fecha 28 de junio de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Virú,   declara improcedente la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho reclamado, conforme a lo prescrito en el articulo 5.2º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer con arreglo a ley. A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, argumentando que no existe en el petitorio de la demanda mandato alguno susceptible de ser instaurado a través del proceso constitucional de cumplimiento. 

 

4.        Que este Tribunal, en el marco de la función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los requisitos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible vía proceso de cumplimiento.

 

En efecto, en los fundamentos 14 al 16 de la STC 0168-2005-AC/TC, se estableció –con carácter de precedente procesal vinculante- que la norma o acto administrativo debe contener un mandato: a) vigente, b) cierto y claro, c) no sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares, d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional, f) que permita individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

5.        Que, sobre el particular, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no se trata de un mandato cierto y claro. Es decir, en el caso de autos, no existe acto administrativo, ni norma legal que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita, ya que, como resulta evidente, el estimar un pedido de aclaración o el disponer el desglose de un recurso impugnatorio para darlo por interpuesto, no importa reconocimiento de algún derecho; por tanto, debe desestimarse la demanda.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ