EXP. N.° 00627-2013-PHC/TC

JUNÍN

CIRILO ROMUALDO

SOLANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Cirilo Romualdo Solano contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 49, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Ayacucho, señores Huailla Guillen, Rojas Ruiz de Castilla y Zavala Vengoa, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero de 2007 y su confirmatoria de fecha 12 de julio de 2007, puesto que se le está afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, al debido proceso entre otros.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas se le condenó a quince años de pena privativa de libertad. Expresa que los emplazados i) no han valorado en su conjunto los medios probatorios, ii) que se le ha condenado en base a suposiciones subjetivas, iii) que no se le encontró ni un gramo de droga, y iv) que en la etapa policial no fue asesorado por un abogado defensor de su elección. Finalmente reitera que no se ha probado su responsabilidad penal con pruebas objetivas y contundentes.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que lo condenaron por el delito de tráfico ilícito de drogas, alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios y a la irresponsabilidad penal del recurrente, que: a) no han valorado en su conjunto los medios probatorios; b) se le ha condenado en base a suposiciones subjetivas; c) no se le encontró ni un gramo de droga, y d) no se ha probado su responsabilidad penal con pruebas objetivas, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia tales como la valoración de medios probatorios y de hechos penales.

 

6.      Que en cuanto a la presunta violación del derecho de defensa en la etapa de investigación fiscal, el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. En lo que respecta a la presunta afectación al derecho de defensa del actor, esto es la falta de la presencia del abogado defensor en la etapa policial, es de aplicación el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda, la etapa de investigación preliminar ya había cesado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA