EXP. N.° 00628-2013-PHC/TC

JUNÍN

DELIA NELLY ARCE QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Delia Arce Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 344, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de octubre del 2012 doña Nelly Delia Arce Quispe interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Alfredo Jorge Núñez Solís, en su calidad de Gerente de Desarrollo Económico y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo, y don Alex Mayta Monge, en su calidad de Jefe de la Policía Municipal de la citada municipalidad, a fin de que se le permita el funcionamiento de su local comercial. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y derechos conexos.     

 

2.      Que sostiene que posee un certificado de autorización municipal para el funcionamiento de su local comercial, el cual dejó de conducir “pero fue regentado” (sic) informalmente por terceras personas, por lo que la citada municipalidad clausuró dicho local; que ante ello solicitó a la Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo de dicha comuna el levantamiento de la clausura, pero han transcurrido más de 35 días sin que se haya pronunciado; y que, por tanto, considera que ha obtenido mediante silencio administrativo positivo una resolución ficta estimatoria que dispone el levantamiento de dicha clausura. Agrega que el ejecutor coactivo emitió resolución disponiendo la clausura definitiva del local por lo que ha solicitado la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, habiendo transcurrido más de 8 días sin que haya pronunciamiento al respecto, por lo que también considera que mediante silencio administrativo positivo ha logrado la suspensión de dicho procedimiento y el levantamiento de la clausura. Añade que no existiendo ningún mandato administrativo vigente sobre la clausura de su local y teniendo vigente su licencia de funcionamiento, los demandados vienen vulnerando su derecho al libre tránsito al impedir la apertura del local, utilizando a policías municipales y al serenazgo del citado municipio.        

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.      Que, en el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus, toda vez que la supuesta afectación a los derechos reclamados no incide en una vulneración concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos este Colegiado advierte que el objeto de la demanda consiste en cuestionar la negativa de la Municipalidad Provincial de Huancayo de levantar la clausura definitiva del local comercial de la actora, lo cual no determina la afectación del derecho a la libertad personal, lo que hace inviable un pronunciamiento de fondo a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que por lo tanto, dado que los hechos expuestos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, de conformidad con el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ