EXP. N.° 00633-2012-PA/TC

LIMA

TEODOLO GARCÍA

AYALA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodolo García Ayala contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 45, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Décimo Juzgado Civil de Lima, solicitando que se declare nulo el proceso de otorgamiento de escritura pública N.º 31119-2009, promovido por doña María Angélica Valcárcel Saldaña y otros contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Inmaculada, y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene su incorporación procesal. A su juicio la decisión judicial cuestionada lesiona el debido proceso, particularmente, sus derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Precisa que al enterarse de la tramitación de la citada causa, solicitó su intromisión procesal como litisconsorte necesario pasivo, ya que adquirió el inmueble materia de litis mediante contrato de compraventa suscrito con sus anteriores propietarios. Añade que, no obstante la evidente relevancia jurídica de la decisión a expedirse, su solicitud fue desestimada mediante la resolución judicial cuestionada, lo que afecta los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Que con fecha 9 de mayo de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo argumentando que el recurrente dejó consentir la resolución judicial cuestionada. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que en autos no se verifica la afectación constitucional alegada.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales "está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P.Const." (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que asimismo ha establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de ellos, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Por otro lado en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que en el contexto descrito los hechos alegados por el demandante de amparo tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión versa sobre la obligación de la judicatura de expedir decisiones que respeten escrupulosamente los principios y garantías que informan la función jurisdiccional; en el caso concreto, el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable, atributo cuyo ejercicio indudablemente podría repercutir de alguna manera sobre los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente –como se establece en el amparo– se afectaron los derechos invocados.

 

6.    Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 4 de noviembre de 2011 que desestima la demanda por improcedente.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00633-2012-PA/TC

LIMA

TEODOLO GARCÍA

AYALA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Decimo Juzgado Civil de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública (Exp. Nº 31119-2009), promovido por doña María Angélica  Varcarcel Saldaña y otros contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Inmaculada, debiéndose disponerse en consecuencia de ello su incorporación procesal, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que al tomar conocimiento de la tramitación del proceso mencionado, solicitó la intervención como litisconsorte necesario pasivo, ya que adquirió el inmueble materia de la litis mediante contrato de compraventa, suscrito por sus anteriores propietarios, siendo dicho pedido desestimado por la juez emplazada, mediante la resolución judicial cuestionada.

 

2.    Tenemos entonces que en puridad el recurrente cuestiona la Resolución por la cual se le deniega su solicitud de intervención litisconsorcial necesario pasiva, esto es la Resolución Nº 14, de fecha 28 de marzo de 2011 (fojas 3).

 

3.    Debe señalarse que en el presente caso ocurre una situación singular, puesto que normalmente este Colegiado exige el requisito de firmeza a efectos de realizar un ingreso respecto del fondo, pero en este caso el mismo Juzgado emplazado, por Resolución Nº 19, de fecha 16 de mayo de 2011, no consideró el recurso interpuesto por el actor, en atención a que no era parte en el proceso, aspecto que justamente estaba solicitando.

 

4.    Por ende considero correcta la revocatoria del auto de rechazo liminar y la respectiva admisión a trámite de la demanda, a efectos de que se verifique si se han afectado los derechos del recurrente.

 

Mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y se disponga la admisión a trámite de la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI