EXP. N.° 00633-2013-PA/TC
JUNÍN
RICARDO AGUIRRE BAIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Aguirre Baiz contra la resolución de fojas 92, su fecha 14 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto el descuento por concepto de adeudos que se viene efectuando a su pensión de jubilación, ascendente a S/. 83.00, y que, en consecuencia, se reintegre dicho descuento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.
2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos, se determina que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de su pensión es de S/. 415.00 (f. 3, 4 y 16), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.
4. Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables únicamente a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2011.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA