EXP. N.° 00634-2013-PA/TC

LIMA

JAVIER ELOY

DE LA CRUZ GARCÉS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eloy de la Cruz Garcés contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 27, su fecha 19 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de abril de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Bienestar Social Seis de Agosto, solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de despido de fecha 26 de marzo de 2012; y que, en consecuencia, se lo reponga en sus labores, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de junio de 2010 como Jefe de Logística, mediante contrato de trabajo para servicio específico, y que a partir del 31 de diciembre de 2011 laboró sin suscribir contrato alguno, por lo que se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; sin embargo, fue despedido sin que se le haya señalado cuál de las causales contempladas como falta grave por el Decreto Supremo N.º 003.97-TR le era aplicable, para así poder ejercer su derecho de defensa; y sin observar el debido proceso, pues, además de no habérsele cursado la carta de preaviso de despido, en la carta de despido se le acusa, adelantando opinión y sin aportar prueba alguna, de haber entregado una factura falsa, por lo que su despido es fraudulento y está viciado de nulidad.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de abril de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la casusa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.    Que en el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido incausado, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos.

 

4.    Que en el caso de autos este Tribunal no comparte los argumentos utilizados por las instancias judiciales anteriores para rechazar liminarmente la demanda, pues el actor denuncia que, además de no haberse probado los hechos imputados como falta grave, en su caso no se habría seguido el procedimiento de despido establecido en la legislación laboral, advirtiéndose además que para determinar si el empleador ha observado, o no, dicho procedimiento de despido, las partes deberán presentar toda la documentación pertinente a fin de determinar la veracidad o no de lo alegado por el recurrente en la demanda. Por tanto, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad demandada y confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, ha sido erróneo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordena al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite  la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA