EXP. N.° 00635-2013-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO GRANADOS PÉREZ

REPRESENTADO(A) POR MARCO

ANTONIO GRANADOS DURAND

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Granados Durand a favor de don Marco Antonio Granados Pérez contra la resolución de fojas 310, su fecha 7 de setiembre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Marco Antonio Granados Pérez y la dirige contra la Juez del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, señora Centeno Huamán, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de enero de 2011 mediante la cual se le revoca el beneficio de semilibertad, alegando que se está afectando los derechos al debido proceso y a la libertad individual del favorecido.

 

Refiere que el beneficiario fue condenado por el delito contra el patrimonio- estafa, habiendo solicitado en ejecución de sentencia el beneficio de semilibertad, el cual le fue otorgado por Resolución de fecha 28 de enero de 2010. Expresa que posteriormente a través de la resolución cuestionada se le revoca dicho beneficio con el argumento de que el favorecido no cumplió las reglas de conducta, tales como asistir al local del juzgado a firmar el cuaderno de control respectivo y pagar el monto establecido por concepto de reparación civil. Señala el recurrente que la regla de conducta referida al firmado del cuaderno de control ha sido modificada por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, Reglamento del Código de Ejecución Penal. Asimismo considera que ha venido firmando el cuaderno de control, conforme se acredita con la constancia expedida por las encargadas del Área de Tratamiento del Medio Libre de Surquillo, así como con el pago íntegro de la reparación civil. Finalmente aduce que no se ha tomado en cuenta que no ha sido notificado válidamente de las resoluciones que lo apercibían, puesto que se le ha notificado al domicilio de su anterior abogado.

 

2.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

3.      Que en el presente caso se advierte que lo que cuestiona el recurrente en puridad es la resolución de fecha 13 de enero de 2011, que ordena revocar el beneficio de semilibertad. Contra dicha resolución el beneficiario interpuso recurso de nulidad argumentando que recién tomó conocimiento de la citada resolución cuando fue detenido. Dicho pedido de nulidad fue desestimado por resolución de fecha 26 de setiembre de 2012, lo que motivó la interposición del recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo (fojas 30).

 

4.      Que en consecuencia, queda claro que en el presente caso no se ha cumplido con el requisito procesal establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, puesto que si bien el recurrente interpuso recurso de apelación, lo hizo extemporáneamente, por lo que resulta improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA