EXP. N.° 00638-2013-PHC/TC

AYACUCHO

MAURICIO ARAMBURÚ MOSCOSO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme contra la resolución de fojas 68, su fecha 31 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre del 2012, don Leoncio Menéndez Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mauricio Aramburú Moscoso  y la dirige contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Prado Prado, Arce Villar y Olarte Arteaga, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Solicita la nulidad de las sentencias de fechas 24 de junio del 2010 y 17 de marzo del 2011 y que se realice una nueva instrucción. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que, mediante sentencia de fecha 24 de junio del 2010, la  Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho condenó al favorecido por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas a doce años de pena privativa de la libertad; refiere que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de marzo del 2011, declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, confirmando la condena impuesta al favorecido. El accionante considera que las cuestionadas sentencias no han desvirtuado el principio de presunción de inocencia porque no existen pruebas plenas e idóneas para acreditar la supuesta responsabilidad penal del favorecido puesto que no se ha acreditado que conociera del transporte de la droga en el vehículo que conducía; y que si regresaba a Arequipa junto con el comprador era para regularizar la documentación del contrato de compraventa del referido bien; agrega que nunca recibió dinero de su coprocesado sino que éste fue depositado en una institución bancaria a nombre del dueño del vehículo como parte de pago.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre si el favorecido sabía o no que en el vehículo que conducía se transportaba droga y si sólo transportaba el vehículo para regularizar la compraventa realizada por uno de los coprocesados, limitándose su función a la conducción del mismo; cuestionamientos que sólo pueden ser materia de análisis en un proceso penal, tal como lo han sido en los procesos penales realizados. Ello se puede apreciar en el numeral I. Valoración de los hechos y las pruebas, considerandos primero al décimo de la sentencia de fecha 24 de junio del 2010 (fojas 113 a la 119), y en los considerandos sexto al octavo (fojas 16 a la 18) de la sentencia de fecha 17 de marzo del 2011.

 

6.      Que por lo tanto, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto establece que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA