EXP. N.° 00639-2013-PC/TC

LIMA

INSTITUTO DE DEFENSA

LEGAL DEL AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE

PERÚ - IDLADS PERÚ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y Desarrollo Sostenible Perú (Idlads Perú) contra la resolución de fojas 57, su fecha 20 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2011, el Instituto recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Presidencia del Consejo de Ministros solicitando el cumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley N.º 28495, que crea el Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos (Indepa), a fin de que se reconozca a dicha institución como un órgano público, técnico y especializado con personería jurídica de derecho público, con autonomía funcional, técnica, económica, financiera, administrativa y presupuestal, que tiene por objeto ser el ente rector en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas. Asimismo, solicita el cumplimiento del numeral 1 del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT a fin de que se revise, adecue y se deje sin efecto los Decretos Supremos N.os 034-2008-PCM y 001-2010-PCM, expedidos por la emplazada, que omitieron el derecho a la consulta previa.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 70.5 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que lo que pretende el Instituto recurrente es cuestionar la legalidad del Decreto Supremo N.° 034-2008-PCM y la transferencia del Indepa al Ministerio de Cultura.

 

3.      Que el artículo 66.° del Código Procesal Constitucional dispone que

 

Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

 

4.      Que en el presente caso, se advierte que la pretensión demandada no tiene por objeto exigir el cumplimiento de normas legales, sino cuestionar la legalidad de los Decretos Supremos N.os 034-2008-PCM y 001-2010-PCM, pues a consideración del Instituto recurrente, los citados decretos supremos son contrarios a la normativa que creó el Indepa, al derecho a la consulta previa y al Convenio 169 de la OIT, entre otras razones, por haberse transferido a dicha institución el Ministerio de Cultura como un órgano ejecutor, argumentos que evidencian que la demanda merece ser desestimada, dado que la controversia no cae en ninguno de los supuestos establecidos por el mencionado artículo 66.° del Código Procesal Constitucional, que regula el proceso de cumplimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA