EXP. N.° 00640-2013-PHC/TC

LIMA

REYNALDO FRANCISCO

QUIÑONES ALBERTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Francisco Quiñones Alberto contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 383, su fecha 7 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Lima (Colegiado B), señores Álvarez Olazabal, Sotelo Palomino y Rodríguez Vega, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de abril de 2011, que declara improcedente el beneficio penitenciario de semilibertad, puesto que se le está afectando sus derechos a la libertad individual, al debido proceso, así como los principios de prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada y a la aplicación de la ley más favorable.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito homicidio calificado fue condenado a 30 años de pena privativa de libertad. Expresa que solicitó el otorgamiento del beneficio de semilibertad, puesto que había cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos por ley, el cual fue declarado procedente en primera instancia. Sin embargo señala que dicha decisión fue cuestionada por el representante del Ministerio Publico y revocada a través de la cuestionada resolución de 7 de abril de 2011, aceptándose que cumple con los requisitos formales, pero basando el cuestionamiento en el simple análisis de la evaluación psiquiátrica, pero no en todo su contexto, puesto que dicho documento indica que se encuentra apto para reinsertarse en la sociedad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que este Tribunal se ha pronunciado mediante el Expediente N.° 02700-2006-PHC/TC, caso Víctor Alfredo Polay Campos, que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto ha de cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que si bien el recurrente cuestiona la resolución que revoca la resolución que concedía el beneficio penitenciario de semilibertad por indebida motivación, en puridad lo que pretende es que se revise el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, cuestionando el criterio de los emplazados para revocar el beneficio de semilibertad, expresando que los emplazados “solo [se han] basado en el extremo de un simple análisis de la evaluación psiquiátrica y sin considerar dicha evaluación en todo su contexto y lo más importante las conclusiones de la referida evaluación que indica que [S]E ENCUENTR[A] APT[O] PARA REINSERTAR[S]E A LA SOCIEDAD. Es así que expresa como argumentos que ha “(…) cumplido 135 meses con un día de carcelería efectiva, sumados a ello 12 meses con dos días de redención por trabajo, mas 25 meses con 17 días redimidos por estudio, dan un total de catorce años con cuatro meses y veinte días de pena cumplida, es decir más del cincuenta por ciento de la pena.” Asimismo, argumenta que los emplazados “hacen un cuestionamiento al informe social y psicológico, realizado por los profesionales de la materia y que opinan en sus conclusiones en forma favorable al otorgamiento del beneficio” (sic). En tal sentido, se advierte que la pretensión del actor está dirigida a cuestionar el criterio de los emplazados para revocar el beneficio de semilibertad, puesto que considera que sí cumple con los requisitos formales, y que ha basado su decisión en un simple análisis psicológico, cuestión que resulta ser materia de connotación penal, que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por constituir aspectos que competen a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA