EXP. N.° 00642-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN LUIS TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Torres contra la resolución de fojas 155, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 43552-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 28 de mayo de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con presentar documentación idónea que logre acreditar el mínimo de aportaciones para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 12 de julio de 2012, declara infundada la demanda argumentando que el actor no ha cumplido con acreditar los años de aportación que señala en su demanda.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

 

En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

La pretensión del actor está comprendida en el supuesto previsto en el mencionado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación según el régimen general y que la ONP arbitrariamente ha desconocido sus aportaciones, pues ha presentado documentación que las acredita.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1     Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2     De la copia del documento nacional de identidad de fojas 1, se advierte que el actor nació el 12 de febrero de 1943, por lo que cumplió la edad requerida el 12 de febrero de 2008.

 

2.3.3     De la resolución cuestionada (f. 4) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo acredita 10 años y 2 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

 

2.3.4     El demandante, a fin de acreditar sus aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, ha presentado los siguientes documentos:

 

Por el periodo comprendido del 1 de abril de 1975 al mes de febrero de 1987, JULIO CÁCERES NIETO ha expedido:

 

·        Certificado de trabajo (f. 6), sin embargo, dicho documento carece de valor probatorio puesto que la firma corresponde a un tercero.

·        Boleta de pago (f. 8); sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente.

·        También ha presentado Carta de renuncia (f. 7), sin embargo, por sí solo no es un documento idóneo para la acreditación de aportes.

 

Respecto de sus APORTES FACULTATIVOS

 

          Por el periodo comprendido del 5 de febrero de 1952 al 5 de marzo de 1962:

 

·        Registro de asegurados facultativos (f. 9).

·        Solicitud de recuperación de condición de asegurado facultativo (f. 10)

·        Cédula de inscripción, en la que consta que el demandante estuvo inscrito como asegurado facultativo en el Sistema Nacional de Pensiones desde noviembre de 1988 (f. 12); sin embargo, no obran en autos los comprobantes de pago con los que acreditaría los aportes facultativos que alega haber efectuado.

 

2.3.5          Por consiguiente, corresponde seguir el criterio previsto en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...) de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas (...)”.

 

2.3.6          En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocado por el recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA