EXP. N.° 00643-2013-PA/TC

LIMA

EVARISTO ZEÑA

SÁNCHEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2013  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evaristo Zeña Sánchez  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 5 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Casatoria Nº 1294-2009, de fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación reformando la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha 3 de abril de 2009.

 

Sostiene el peticionante que en abril de 2005, don Aparicio Florez Veliz promovió en su contra un proceso sobre reivindicación por mejor derecho de propiedad (Exp. Nº 077-2005), proceso dentro del cual la parte demandante interpuso recurso de casación contra la Resolución de Vista, de fecha 3 de abril de 2009, que revocando la apelada declaró infundada la citada demanda civil. Alega que de acuerdo con la Resolución de Casación Nº 1294-2009 se estimó el recurso extraordinario planteado contraviniendo lo dispuesto por el artículo 927º del Código Civil; en consecuencia, no se encuentra fundada en derecho.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de agosto de 2010, el  Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente no ha acreditado fehacientemente que ha presentado su amparo dentro del plazo de 30 días a partir de notificado con el decreto de “cúmplase lo ejecutoriado”. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la validez o no de una ejecutoria suprema estimatoria), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son en principio de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde prima facie se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia a fojas 39-45 que la resolución judicial cuestionada, mediante la cual se declaró fundado el recurso de casación planteado por don Aparicio Florez Veliz en contra de la resolución de vista que favorecía al ahora demandante, ha sido emitida por órgano competente, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituye justificación que respalda la decisión emitida en el caso; tanto más cuando de la propia resolución cuestionada se advierte que el recurso de casación planteado buscaba la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo en el proceso judicial de reivindicación por mejor derecho de propiedad (artículo 923º del Código Civil), y en ese sentido la Sala demandada expresó que “si bien el proceso de desalojo seguido entre las mismas partes ha terminado con sentencia firme que declara infundada la demanda promovida en contra de Evaristo Zeña Sánchez (…) lo resuelto en aquel proceso judicial no puede vincular la decisión que expida en la presente litis pues queda claro que en este proceso de conocimiento no se debate ciertamente el derecho de posesión”, argumento del cual no se aprecia un agravio al debido proceso que invoca el recurrente.

 

5.      Que por lo tanto este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA