EXP. N.° 00644-2013-PA/TC

LIMA

MELCHOR JUAN

BALDOCEDA SORIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Juan Baldoceda Soria contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 594, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, con el abono de devengados.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha reiterado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.        Que obran en autos los siguientes documentos:

 

3.1.       Original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de EsSalud, con fecha 28 de mayo de 2008, que dictamina que el actor padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen con un menoscabo del 56% (f. 89).

 

3.2.       Copia legalizada notarial del Certificado Médico – DS N.° 166-2005-EF, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) de fecha 22 de octubre de 2009, que dictamina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, con incapacidad del 07.49 % (f. 496).

 

3.3.       Copia legalizada notarial del Examen Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Salud, Centro  Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente - CENSOPAS del Ministerio de Salud, emitido con fecha 7 de junio de 2006, que diagnostica que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio, hipoacusia bilateral, ametropía, faringitis crónica, lumbago, gonalgia bilateral (f. 5).

 

3.4.      Copia legalizada notarial de la transacción extrajudicial en la cual se consigna  que el actor solo padece de hipoacusia, con un menoscabo de 21.25 % (fs. 428 a 430).

 

4.        Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para verificar la afectación del derecho a la pensión es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción entre lo dictaminado en los exámenes médicos precitados. En ese sentido, los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA