EXP. N.° 00648-2013-PA/TC

AREQUIPA

EDPYMES PROEMPRESA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Edpymes Proempresa S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, de fojas 53, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Paucarpata, solicitando que se repongan las cosas hasta el estado anterior en que se produjo la vulneración de su derecho constitucional. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido por ella en contra de Francisco Surco Córdova y otra (Exp. Nº 0281-2010), solicitó medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre un inmueble hasta por la suma de S/. 2,000.00 nuevos soles, la cual fue admitida y luego ejecutada. Empero refiere que, en fecha posterior a la ejecución del proceso y a la orden de tasación del bien, el órgano judicial, atendiendo a una solicitud de los demandados, decretó la sustitución de la medida cautelar por la consignación del monto de S/. 2,000.00 nuevos soles contenido en el Certificado de Depósito Judicial Nº 2011010111397, decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que ilegal e ilegítimamente aplicó los artículos 656º y 628º del Código Procesal Civil, sin distinguir ni diferenciar una medida cautelar de una medida de ejecución.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de julio de 2012, el Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional que tiene el juez respecto a la sustitución de la medida cautelar que afecta el inmueble. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, al considerar que se pretende la revisión de lo resuelto por el juez ordinario en el cuaderno cautelar.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la empresa recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la aplicación, inaplicación e interpretación de los artículos 656º y 628º del Código Procesal Civil, referidos al embargo en forma de inscripción y a la sustitución de la medida cautelar, respectivamente, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dichas facultades constituyen la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, fundamento 3, entre otras), lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia de fojas 6-7, el Juzgado Mixto demandado decretó la sustitución de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción por la consignación del monto de S/. 2,000.00 nuevos soles, sustentándose en lo dispuesto en el artículo 628º del Código Procesal Civil, norma imperativa que obligaba al juez proceder a la sustitución de la medida cautelar ante el depósito judicial efectuado por el obligado.

  

4.      Que, por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la sustitución de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA