EXP. N.° 00650-2012-PHC/TC

LIMA

VICTOR MANUEL

DOIG SANCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Doig Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 19 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se extinga la condena impuesta en su contra en el proceso que se le siguió (Expediente N.º 50-2011), y que se declare la nulidad de la resolución que confirma la condena impuesta. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal conexo con la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso como consecuencia de que no se le aplicó la retroactividad benigna respecto a la Ley N.º 29703, que salió publicada con anterioridad a la notificación de la resolución que confirma la sentencia que lo condena por el delito de tráfico de influencias el 27 de junio de 2011, en el proceso que se siguió en su contra (Expediente N.º 50-2011).

 

Al respecto señala que presentó un escrito de fecha 20 de junio de 2011 en el  que acogiéndose a la nueva ley solicitaba la extinción de la pena impuesta por haber sido condenado por la comisión del delito de tráfico de influencias simuladas, conforme fue acusado el 26 de agosto del 2010 por la Segunda Fiscalía Superior de Lima Norte.

 

            El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de agosto de 2011, declara fundada la demanda por considerar que en el presente caso se vulneraron los derechos alegados al no existir pronunciamiento de los jueces emplazados respecto al pedido del actor.

 

La Sala revisora reformando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia que confirmó la condena del beneficiado fue expedida con anterioridad al escrito presentado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto cuestionar la ejecutoria suprema que declara no haber nulidad en la sentencia que condena al demandante por el delito de tráfico de influencias (Expediente N.º 2065-2009 en primera instancia y N.º 50-2011 en segunda instancia), al no haberse pronunciado sobre su solicitud de declarar “extinguida la pena” en virtud de la modificatoria del artículo 400º del Código Penal, operada mediante la Ley N.º 29703, que se habría efectuado con anterioridad a la notificación de la ejecutoria suprema.

 

Análisis del caso

 

2.        Revisados los autos se tiene que el recurrente se acogió a la conclusión anticipada del juzgamiento oral en el proceso que se le siguió (Expediente N.º 2065-2009 en primera instancia y N.º 50-2011 en segunda instancia), y fue condenado por la comisión de los delitos descritos en los artículos 400º y 426º del Código Penal. Respecto al tráfico de influencias, el recurrente alega que la modificatoria operada mediante Ley N.º 29703, publicada el 10 de junio de 2011, excluía de persecución penal la conducta por la cual fue condenado. 

 

3.        A fojas 30 de autos consta la copia del escrito presentado el día 20 de junio de 2011, en el que el actor se acoge a la Ley N.º 29703 (que modifica el artículo 400º del Código Penal) publicada el 10 de junio de 2011, y solicita que se deje sin efecto la sentencia condenatoria impuesta en el proceso que se le siguió (N.º 2065-2009 en primera instancia y N.º 50-2011 en segunda instancia), al haber sido condenado por el delito de tráfico de influencias simuladas, pese a que la conducta se encontraba despenalizada y no comprendida en esta nueva ley.

 

4.        Sin embargo, con fecha 12 de abril de 2011 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expidió la resolución que confirma la sentencia emitida en el proceso que se le siguió al beneficiado (Expediente N.º 50-2011), la cual fue notificada el 27 de junio de 2011 (de acuerdo con el cargo de fojas 13 de autos).

 

5.        Estando a ello si bien el demandante alega que antes de que se le notifique la ejecutoria suprema, el 27 de junio de 2011, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2011 solicitó que se extinga la pena en cuanto al delito de tráfico de influencias, bajo el argumento de que la Ley N.º 29703 había modificado el artículo 400º del Código Penal referido al delito de tráfico de influencias; no es posible afirmar con certeza que cuando la Ley N.º 29703 entró en vigencia y el referido escrito fue ingresado aún no se había emitido la ejecutoria suprema, puesto que, en la resolución se indica que la misma fue emitida el 12 de abril de 2011. En consecuencia resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar el pedido.

 

6.        No obstante la presente desestimatoria de la demanda, el demandante tiene el derecho de solicitar la sustitución de la pena al órgano jurisdiccional correspondiente.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de la libertad individual conexa a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ