EXP. N.° 00650-2013-PA/TC

LIMA

MANUEL HERNÁN

IZAGUIRRE SOTOMAYOR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Hernán Izaguirre Sotomayor contra la resolución de fojas 170, su fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Sánchez Palacios Paiva, Ponce de Mier, Arévalo Vela, Torres Vega y Araujo Sánchez, y contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a efectos de que se declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 22 de enero de 2010, recaída en la casación Nº 3193-2008 LIMA, mediante la cual la Sala Suprema  emplazada declaró infundada la demanda interpuesta por el amparista contra el Ministerio de Salud sobre impugnación de resolución administrativa. Asimismo, solicita que se declare nula y sin efecto legal la sanción de destitución que se le impuso y que consecuentemente, se ordene al Ministerio de Salud que lo incorpore en el cargo de director general de la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas (DIGEMID). Agrega que la resolución cuestionada materia del presente proceso de amparo ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se está ante un claro caso de motivación aparente e insuficiente, así como sustancialmente incongruente, en vista de que la Sala Suprema emplazada no sustenta en modo alguno las razones por las cuales, actuando en sede de instancia, se revoca lo resuelto por la Sala Superior y se declara infundada la demanda.

 

2.     Que con resolución de fecha 15 de noviembre de 2010, el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justica de Lima declaró improcedente la demanda aplicando el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada argumentando que el proceso de amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.     Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que la sentencia recaída en la casación     N.º   3193-2008     LIMA,     de    fecha     22   de    enero   de    2010, fue notificada al recurrente el 5 de julio de 2010, tal como se aprecia a fojas 2 del expediente, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 25 de octubre de 2010.

 

6.     Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA