EXP. N.° 00651-2013-PA/TC

LIMA

ADRIEL AGUILAR RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adriel Aguilar Rodríguez contra la resolución de fojas 172, su fecha 2 de mayo de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 69627-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 3), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 15 años y 3  meses de aportaciones.

 

4.        Que el actor ha presentado copia simple del certificado de trabajo (f. 28-A), así como de las boletas de remuneraciones (f. 5 a 8), documentos que obran en copia fedateada en el expediente administrativo y que han sido expedidos por la empresa Petróleos del Perú (Petroperú), en los que se indica que laboró desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 19 de enero de 1996. Cabe mencionar que el referido periodo ya fue reconocido por la emplazada, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.        Que asimismo el demandante ha presentado copia simple de los certificados de trabajo obrantes de fojas 24 a 28 expedidos por la Industria Maderera de Loreto S.A., los mismos que obran en copia fedateada en el expediente administrativo y que no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Asimismo debe señalarse que en el expediente administrativo el actor ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

6.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN