EXP. N.° 00652-2013-PHC/TC

MOQUEGUA

GUIDO MAQUERA CUAYLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Abogados de la Región Moquegua contra la resolución de fojas 345, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre del 2012 la Asociación de Abogados de la Región Moquegua interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Guido Maquera Cuayla y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Penal de Mariscal Nieto, don Roger Pari Taboada. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual y solicita la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que la recurrente refiere que en la audiencia de juzgamiento realizada con fecha 25 de octubre del 2012, el juez demandado procedió a emitir el fallo de la sentencia, la que sería leída en forma íntegra en la siguiente audiencia, siendo que se condenó al favorecido por el delito de colusión a seis años de pena privativa de la libertad con el carácter efectivo, disponiendo su ejecución provisional inmediata desde ese día. La accionante aduce que la parte de la sentencia que se leyó no expresa las razones por las cuales dispuso la ejecución provisional de la sentencia y sólo se señaló que la condena era por el delito de colusión sin precisar que se trataba del delito de colusión simple. 

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que, respecto a la ejecución provisional inmediata de la sentencia condenatoria (fojas 35), carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto mediante Resolución N.º 3, de fecha 30 de noviembre del 2012, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Moquegua declaró fundado el pedido de don Guido Maquera Cuayla para suspender dicha ejecución y ordenó su inmediata libertad. Asimismo de acuerdo a la constancia de fojas 268, al 3 de diciembre del 2012, el favorecido ya había sido excarcelado.

 

5.      Que cabe señalar que conforme se indica a fojas 199 de autos, la sentencia íntegra en el proceso seguido contra don Guido Maquera Cuayla fue leída con fecha 8 de noviembre del 2012, sentencia contra la que el favorecido interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido siendo elevados los actuados a la Sala superior con fecha 26 de noviembre del 2012 para que se emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria a fojas 119 de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA