EXP. N.° 00656-2013-PHC/TC

AREQUIPA

IVÁN HURTADO

FRISANCHO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariana Flores Manrique, a favor de don Iván Hurtado Frisancho, contra la resolución de fojas 170, su fecha 6 de diciembre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de noviembre de 2012 doña Mariana Flores Manrique interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Iván Hurtado Frisancho y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Fernández Ceballos, Aquize Díaz y Huanca Apaza, con el objeto de que –respecto del beneficiario– se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de junio de 2012, a través de la cual la emplazada declaró nula la sentencia absolutoria de primer grado y dispuso que se realice un nuevo juicio oral por los jueces llamados por la ley. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de lo resuelto por la Sala Superior demandada en el proceso que se sigue en su contra por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 00164-2010-37). Se alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada contiene una indebida motivación ya que los demandados han sustentado la nulidad en premisas falsas no contenidas en la acusación, por tanto se ha desviado del marco del debate judicial. Precisa que la resolución cuestionada se dictó al amparo de una acusación inexistente, pues ésta ha sido modificada intencionalmente por la Sala Superior emplaza.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, por ello el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial que revocó la sentencia absolutoria dictada en primer grado, disponiendo que se realice un nuevo juicio oral por un nuevo juzgador, y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la emisión de la resolución cuestionada.

 

5.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se pretende no determina un agravio concreto al derecho a la libertad individual, ausencia de incidencia negativa en este derecho fundamental que comporta el rechazo de su pretendida nulidad vía el proceso constitucional de hábeas corpus. En efecto, la declaración de nulidad de una resolución absolutoria, en sí misma, no comporta una afectación negativa y directa a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

Al respecto cabe indicar que la declaración de nulidad de un auto que desestima la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción del derecho a la libertad personal, pues cuestión distinta es que dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, impongan una medida que coarte la libertad individual del procesado, lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 03406-2011-PHC/TC y RTC 02661-2012-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, la mera disposición judicial de que los actuados penales sean remitidos a otro juez penal (juzgador competente) a fin de que emita un nuevo pronunciamiento o que éste lleve a cabo cierto acto procesal, como lo es un nuevo juicio oral, tampoco comporta agravio del derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

En consecuencia, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, la demanda de autos debe ser rechazada.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA