EXP. N.° 00658-2013-PA/TC

(EXP. N.° 03531-2011-PA/TC)

LIMA

GERENCIA RP S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

Recurso de apelación por salto interpuesto por Gerencia RP S.A.C. a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 03531-2011-PA/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el escrito del recurso de apelación por salto Gerencia RP S.A.C. solicita que en cumplimiento de la sentencia emitida en el Exp. N.º 03531-2011-PA/TC se ordene la restitución de Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de octubre de 2012, declaró improcedente la solicitud de restitución de la licencia mencionada, por considerar que el caso es complejo debido a que no es competencia de los órganos jurisdiccionales otorgar licencias, sino es competencia municipal.

 

3.      Que en la sentencia citada el Tribunal Constitucional declaró el recurso de agravio constitucional y “subsistente y eficaz la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB, otorgada a favor de la demandante”.

 

En la etapa de ejecución de la sentencia citada, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la Municipalidad Distrital de Barranco mediante escrito de fecha 23 de julio de 2012 comunicó al Juzgado el compromiso de los funcionarios responsables de cumplir el mandato de la sentencia emitida en el Exp. N.º 03531-2011-PA/TC (fojas 572). Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2012, la Municipalidad citada comunicó al Juzgado “que ha dejado que continúen las obras, las cuales nunca fueron paralizadas, en el edifico multifamiliar ubicado en el Malecón Castilla Nº 100 Barranco, por ello designó a un supervisor de obra acreditado ante el Colegio de Ingenieros del Perú” (fojas 601). 

 

A partir de lo realizado y alegado en la etapa de ejecución por la Municipalidad citada, el Tribunal Constitucional constata que la orden de subsistencia y eficacia de la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB, aún no ha sido ejecutada. En efecto, la eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o restituir las cosas al estado anterior a la vulneración de un derecho constitucional. Empero, ello no ha sucedido en autos, toda vez que de los actuados obrantes en la etapa de ejecución, no se aprecia que la Municipalidad Distrital de Barranco, atendiendo al efecto restitutorio del amparo, haya expedido algún acto administrativo que restituya la vigencia y eficacia de la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB. Por el contrario, en abierto desacato a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, ha manifestado que no procede ampliar la licencia de obra por cuanto no hubo paralización de la obra en ningún momento.

 

A este respecto, cabe señalar que la orden de subsistencia y eficacia de la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB, no constituye en modo alguno interferencia de competencias o atribuciones de la Municipalidad citada, toda vez que ella misma en ejercicio de sus competencias y previo cumplimiento de los requisitos, otorgó a Gerencia RP S.A.C. la mencionada licencia de obra. Queda claro entonces que no ha sido la judicatura constitucional, ni otro órgano judicial o administrativo distinto a la Municipalidad Distrital de Barranco, la que expidió la licencia de obra descrita. En buena cuenta, no existe la alegada interferencia o invasión de competencias.

 

4.      Que verificándose entonces que la resolución judicial emitida por la instancia inferior, que declaró improcedente la solicitud de restitución de licencia de obra, vulnera el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, la misma debe ser dejada sin efecto, por lo que el juez de ejecución tiene la obligación de corregir su comportamiento y ejecutar en sus propios términos la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, decretándose la subsistencia y eficacia de la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB.

 

En cuanto al plazo de vigencia de la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB, y atendiendo esencialmente a los efectos restitutorios del amparo, resulta sensato y razonable que esta le sea restituida a Gerencia RP S.A.C. con el mismo plazo de duración con que le fue otorgada, esto es, tres años (del 26 de junio de 2009 al 25 de junio de 2012) (fojas 40). Dicho plazo de vigencia de tres años se contará desde que la Municipalidad Distrital de Barranco emita una resolución que declare la subsistencia y eficacia de la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB, aprobada por la Resolución de Gerencia Nº 096-2009-GDCMA/MDB.

 

Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, se ha afectado el derecho de Gerencia RP S.A.C. a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada reconocido en el artículo 139.2º de la Constitución, así como el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

5.      Que finalmente, en el presente caso, se evidencia que el juez de ejecución no ejecutó la sentencia mencionada en sus propios términos y dentro del plazo establecido por el artículo 59º del Código Procesal Constitucional; por el contrario, desde su fecha de notificación hasta la presente ha transcurrido más un año y ésta no es ejecutada por la desidia y el actuar defectuoso del juez de ejecución. El Tribunal Constitucional considera que este comportamiento jurisdiccional es negativo, pues los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional deben ser respetados sin objeción ni condicionamiento alguno. En este último supuesto, los jueces de ejecución desde la emisión de la resolución que ordena “cúmplase con lo ejecutoriado” tienen la obligación de aplicar de oficio las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59° del Código Procesal Constitucional y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil, bajo responsabilidad funcional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 03531-2011-PA/TC; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 5 de octubre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de restitución de Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB.

 

2.      ORDENAR que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima le requiera a la Municipalidad Distrital de Barranco que emita una resolución que declare la subsistencia y eficacia de la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB, aprobada por la Resolución de Gerencia Nº 096-2009-GDCMA/MDB, cuya vigencia es de tres años contados desde la fecha en que se emita la resolución que restituye la subsistencia y eficacia de la licencia mencionada, y que en caso de renuencia o retardo aplique inmediatamente las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Barranco para que cumpla inmediatamente con el mandato de la sentencia emitida en el Exp. N.º 03531-2011-PA/TC y se abstenga de realizar cualquier acción que interfiera, desnaturalice o retarde su cumplimiento; así como la actividad relacionada con la culminación física, documentaria y administrativa relacionada con la Licencia de Obra Nº 024-2009-GDCMA/MDB.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA