EXP. N.° 00659-2012-PA/TC

SANTA

SUSANA ÁLAMO

DE MÁRQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Álamo de Márquez contra la resolución de fojas 224, su fecha 22 de setiembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara fundada en parte la demanda de autos al reconocerle únicamente seis años de aportes y otorgarle una pensión reducida de jubilación.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 26330-2000-ONP/DC que le deniega la solicitud de pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990 sin aplicación del Decreto Ley 25967 o “como pretensión subordinada” (sic) la pensión de jubilación del régimen especial. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por considerar que el reconocimiento que exige la actora debe efectuarse en función deaportaciones efectivas. Agrega que los documentos presentados no acreditan aportes por carecer de las formalidades de la legislación laboral.  

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 31 de marzo de 2011, declara fundada en parte la demanda reconociendo a la demandante 18 años y 1 mes de aportaciones; e infundada en cuanto al extremo en que solicita pensión adelantada. Asimismo declara infundada la “pretensión accesoria” (sic) de obtener una pensión de jubilación del régimen especial, sin costas ni costos.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara fundada la demanda en cuanto a la pretensión de pensión reducida, reconociéndole solo 6 años de aportaciones, por estimar que al 18 de diciembre de 1992 la actora tenía más de 55 años de edad, estando incursa dentro de los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Procedencia y delimitación del recurso de agravio constitucional

 

1.      Habiéndose declarado fundada en parte la demanda reconociendo tan solo 6 años de aportes al 18 de diciembre de 1992 y otorgando la pensión reducida, es materia del recurso de agravio constitucional el extremo referido al reconocimiento de las aportaciones generadas durante su relación laboral con sus exempleadores Productores de Conservas S.A. (Proconsa) y El Pelicano de Chimbote S.A., a efectos de que una vez reconocidos los periodos de aportes pueda lograr el acceso a una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990 –como lo solicitó en su demanda–, y no a una pensión reducida del mismo decreto ley como lo ha establecido la Sala Civil revisora.

 

2.      Por tanto será materia de pronunciamiento de este Colegiado dicha pretensión impugnatoria, toda vez que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute. En consecuencia dado que al encontrarse la pretensión materia del recurso de agravio constitucional contenida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la precitada sentencia corresponde su evaluación en esta sede constitucional, más aún cuando la  titularidad del derecho invocado está suficientemente acreditada a partir de la decisión judicial recurrida.

 

§   Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.      En el fundamento 26 de la sentencia antes mencionada se ha establecido como regla para la acreditación de aportes en el amparo la presentación del expediente administrativo por parte de la entidad previsional al contestar la demanda, subsistiendo además la facultad del juez constitucional para exigirlo cuando lo estime conveniente, siendo que en el caso de autos al observarse esta omisión, el juzgado aplicando el principio procesal pro actione decidió solicitarlo (f. 157), cumpliendo la entidad demandada con el requerimiento del juzgado enviando el expediente 00900032400 (f. 161).

 

5.      Este Tribunal Constitucional advirtió en su oportunidad que el expediente administrativo remitido es el que corresponde a la pensión de viudez de la demandante, mas no el que es materia de este proceso de amparo, es así que mediante Resolución de fecha 28 de junio de 2012 (f. 3 del cuaderno del Tribunal) se procedió a requerir a la demandada la presentación del expediente administrativo correspondiente al trámite de jubilación, habiendo vencido en exceso el plazo de 20 días hábiles otorgado para ello, sin que se haya obtenido respuesta, vale decir que la entidad previsional hasta la fecha no cumple con la presentación del expediente administrativo cuyo objeto es determinar con certeza la existencia de un mayor periodo de aportaciones y verificar de ese modo si la actuación de la ONP fue arbitraria o injustificado.

 

6.      Este Tribunal considera pertinente recordar que en el fundamento 26.d)  de la STC 4762-2007-PA/TC ha señalado que “En caso de que [la entidad previsional] no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282.º del Código Procesal Civil” (corchete agregado). Tal situación permite a este Colegiado evaluar los medios probatorios adjuntados por la parte demandante o de ser el caso evaluar la conducta de las partes en el proceso extrayendo conclusiones en contra de sus intereses sobre todo cuando se manifiesta notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios puesto que el objeto del precedente vinculante es crear certidumbre para el reconocimiento de aportaciones.

 

7.      El planteamiento de la actora en el recurso de agravio constitucional  consiste en que al reconocerle más años de aportes en el Decreto Ley 19990 se le permita el acceso a una pensión del régimen general la cual exige de conformidad con los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, tener 55 años de edad, para el caso de las mujeres, y acreditar, por lo menos, 13 años completos de aportaciones. Para este Colegiado dicha pretensión resulta consecuente con lo planteado inicialmente en su escrito de demanda pues, como se puede observar el petitorio constitucional consiste en lograr el acceso a la pensión del régimen general.

 

8.      De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad (f. 1) e la actora nació el 11 de agosto de 1936, por lo que cumplió la edad para obtener la pensión de jubilación reclamada el 11 de agosto de 1991.

 

9.      En cuanto a las aportaciones adicionales se observa que la demandante adjunta (i)  copia simple del certificado de trabajo expedido por Productores de Conservas S.A. (Proconsa), el cual consigna que laboró desde el 29 de abril de 1974 hasta el 30 de mayo de 1992 (f. 5); (ii) original de los memorandos de fecha 16 de julio de 1990 y 18 de enero de 1986, expedidos por la citada empresa  (f. 6 y 7); y, (iii)  originales de los recibos por concepto de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 1981- 82, 1982- 83 y 1989- 90 (f. 9, 10 y 11).

 

10.  Cabe señalar que si bien en la resolución cuestionada (f. 2) la demandada aduce que las aportaciones efectuadas en el periodo de 1975 a 1992 no se consideran por no haber sido fehacientemente acreditadas, dicha afirmación no enerva la existencia del vínculo laboral con el mencionado exempleador ni la obligación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme lo ha ratificado este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (fundamento 18), y actualmente se ha revalidado a nivel legislativo mediante la Ley 29711, que modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990, señalando que “Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley”.

 

11.  Lo anotado adquiere mayor relevancia cuando tal como se ha indicado supra, pese a haberse requerido a la demandada la presentación del expediente administrativo no cumplió con remitirlo, situación por la cual este Tribunal Constitucional estima necesario, para este caso, aplicar el principio de prevalencia de la parte quejosa conforme lo precisa el precedente vinculante para la acreditación de aportes en el amparo, más aún cuando se observa de los documentos presentados por la demandante que estos poseen la característica de suficiencia, pertinencia e idoneidad para acreditar años de aportaciones en el contexto mencionado.

 

12.  Es más, del cuadro resumen de aportaciones (f. 3) se observa que en el año 1974 se le reconocen a la demandante 29 semanas de aportaciones, esto es 6 meses en la relación laboral con Productores de Conservas S.A. (Proconsa), desde el 29 de abril de 1974 –fecha de ingreso–,  la misma que concluyó el 30 de mayo de 1992. Por tal situación al verificarse la existencia de una relación laboral en el periodo indicado corresponde el reconocimiento de 18 años y 1 mes de aportaciones, las que sumadas a los 6 años de aportes ya reconocidos en sede judicial, hacen un total de 24 años y 1 mes de aportaciones.

 

13.  En cuanto a los aportes que puedan haberse generado en la relación de trabajo mantenida con El Pelicano de Chimbote S.A., este Colegiado advierte que en la medida en que la decisión recurrida ha efectuado el análisis de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, vale decir hasta antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, no cabe analizar la documentación relativa a dicho exempleador.

 

14.  En consecuencia, habiéndose acreditado que la actora reúne más años de aportes que los reconocidos en sede judicial corresponde amparar la pretensión materia del recurso de agravio constitucional de acceder a la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, dado que reunió 24 años y 1 mes de aportes y cumplió 55 años de edad antes del 18 de diciembre de 1992, debiéndose tener en consideración lo establecido por la Sala Civil en cuanto al pago de accesorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar que la ONP expida resolución administrativa reconociéndole 24 años y 1 mes de aportaciones, que le permiten el acceso a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme al fundamento 14 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN