EXP. N.° 00661-2013-PA/TC

LIMA

JAIME DAVID

FLORES MEJÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David Flores Mejía contra la resolución de fojas 90, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes), el director ejecutivo Ing. César Aurelio Acurio Zavala, la jefa de Recursos Humanos Dra. María Patricia Verona Napo y la Gerente de Unidad Administrativa Dra. María Elena Ortola Velarde, solicitando que se declare nula la carta N.º 366-2011-MINDES/FONCODES/UA, de fecha 22 de agosto de 2011, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de asesor legal de la Unidad Gerencial de Articulación Territorial de la entidad emplazada, se deje sin efecto la notificación de despido vía correo electrónico, se le abone las remuneraciones dejadas de percibir, se le reconozca en su calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores Contratados de Foncodes el derecho al fuero sindical, y se le abone los costos y costas del proceso.

 

 Refiere que en respuesta a la constitución del Sindicato Único de Trabajadores Públicos Contratados de Foncodes, en el cual desempeña la función de secretario general, se ha procedido a despedirlo de forma ilegal, notificándosele vía correo electrónico, procedimiento que es irregular y nulo, y cuya notificación fue efectuada con una anticipación menor de los 5 días hábiles previos al vencimiento de contrato que señala el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Agrega que al haber sido despedido sin tener en cuenta su condición de secretario general se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la libertad sindical (fuero sindical) y al debido proceso. 

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible la reposición de los trabajadores del régimen CAS en caso de un despido arbitrario, sino solo la indemnización, por lo que dicha pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo toda vez que desnaturalizaría la esencia del contrato administrativo de servicios, que es un régimen laboral especial y transitorio.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.           La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido despedido arbitrariamente. Alega que a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos se encontraba protegido por el fuero sindical al haber sido elegido Secretario General, por lo que no podía ser despedido.

 

2.        A criterio de las instancias judiciales inferiores, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos debido a que el recurrente ha prestado servicios bajo el régimen del contrato administrativo de servicios. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, entre otras pautas, no se estableció que el proceso de amparo no sea la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con los regímenes laborales especiales, tales como el contrato administrativo de servicios.

 

3.       Fluye de los medios probatorios obrantes en autos y de lo manifestado por el demandante que este suscribió contratos en la modalidad de contrato administrativo de servicios, es decir, la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que, según las reglas del precedente vinculante de la citada STC N.º 00206-2005-PA/TC, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, dado que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación, conforme obra a fojas 61 y se ha apersonado al presente proceso, mediante escrito obrante a fojas 66, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis de la controversia

 

4.           Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

        

5.           Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el Memorándum N.º 210-2011-MINDES-FONCODES/DE, de fecha 19 de agosto de 2011 (f. 6), y  la carta N.º 366-2011–MINDES/FONCODES/UA, de fecha 22 de agosto de 2011 (f. 12), lo cual no ha sido contradicho por el demandante–, queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato, es decir, el 31 de agosto de 2011. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

6.       Finalmente, si bien el recurrente afirma que por haber sido elegido secretario general del sindicato por el periodo comprendido del 8 de agosto de 2011 al 7 de agosto de 2013, gozaba del fuero sindical y no podía extinguirse su relación laboral, debe precisarse que a tenor de lo señalado en el fundamento 5 supra, el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió válidamente toda vez que el contrato administrativo de servicios del actor venció el 31 de agosto de 2011, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento, más aún si recién el 19 de agosto de 2011 se inscribió ante la autoridad de trabajo el sindicato cuyo secretario general afirma ser el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA