EXP. N.° 00662-2013-PC/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ÁNGEL

NUREÑA PLASENCIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Miguel Ángel Nureña Plasencia contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 43, su fecha 13 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de mayo de 2012, el recurrente solicita que se cumpla con dejar sin efecto legal el nombramiento como juez de Paz de Única Nominación de Miramar-Moche, a doña Rosa Lidia Pérez de Campo, designada por la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución Administrativa N.º 094-2012-P-CSJLL/P. Afirma que con tal nombramiento se ha incurrido en vicios del acto administrativo insubsanables. Asimismo, solicita el cumplimiento irrestricto del artículo 152º de la Constitución y el inmediato cumplimiento de la Ley N.º 28545, que regula la Elección de los Jueces de Paz, así como se cumpla también con el artículo 3º del Reglamento de Elección de Jueces de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 139-CE-PJ.

 

2.      Que el actor expresa  que el artículo 20º del Reglamento de Elecciones de Jueces Paz establece que mediante asamblea general eleccionaria deberá designarse una Comisión Especial Electoral encargada de llevar a cabo el proceso de elecciones del  juez de paz; que, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda la alcaldesa no había cumplido con convocar la asamblea general a la población de Miramar. De otro lado indica que mediante Oficio N.º 047-MCPM, de fecha 1 de abril de 2012, la Municipalidad da respuesta a su carta previa a la demanda de cumplimiento indicándole que se ha cumplido con seguir el procedimiento de elección para el juez de paz. Así, según dicho oficio, la Municipalidad realizó la convocatoria pública a toda la población para elegir al comité electoral, pero que solo concurrieron algunos interesados, con lo que se decidió hacer una elección directa del Juez de Paz en dicha asamblea. Frente esta situación el actor alega que la población de Miramar no conoce a quién se ha nombrado como nuevo juez de paz en razón de que no se ha realizado la elección de acuerdo con la ley. Sostiene que al no haberse llevado a cabo la asamblea no se designó o nombró a la comisión especial electoral que, de acuerdo con el artículo 20º del Reglamento de Elección de Jueces de Paz, es el único órgano encargado de llevar a cabo el proceso de elecciones de juez de paz de Miramar. Por consiguiente, alega que debe quedar sin validez todo acto legal que no haya sido realizado por la comisión electoral especial, de conformidad a la normativa constitucional de la materia. Puntualiza que habiéndose incurrido en vicios procesales insubsanables, debe declararse la nulidad del nombramiento de doña Rosa Lidia Pérez de Campos como juez de Paz de Miramar.

 

3.      Que con fecha 15 de mayo del 2012, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo declara la improcedencia liminar de la demanda, considerando que la pretensión del actor es la de anular un acto administrativo, por lo que es de aplicación el artículo 70, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada estimando que la demanda no contiene una determinación clara y concreta de lo que se pide, y que los hechos en que se funda el petitorio no han sido expuestos en forma precisa, con orden y claridad.

 

5.      Que tal como se desprende de la demanda el actor solicita, en primer lugar, que se deje sin efecto legal el nombramiento como juez de Paz de Miramar-Moche de doña Rosa Lidia Pérez de Campos, designada mediante Resolución Administrativa N.º 094-2012-P-CSJLL/PJ, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Indica en su demanda que tal decisión incurre en vicios del acto administrativo insubsanables, que causan su nulidad conforme al artículo 10º, inciso 1,  de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

6.      Que, en segundo lugar, solicita el irrestricto cumplimiento del artículo 152º de la Constitución y el inmediato cumplimiento de la Ley N.º 28545, Ley que Regula la Elección de los Jueces de Paz y el cumplimiento del artículo 3º del Reglamento de Elección de Jueces de Paz, Resolución Administrativa N.º 139-2006-CE-PJ. Advierte que de acuerdo con el artículo 20º del reglamento, la alcaldesa debió, mediante asamblea general eleccionaria, designar a una comisión especial electoral encargada de llevar a cabo el proceso de elecciones, no obstante, ello no fue cumplido por la alcaldesa.

 

7.      Que el actor ha argumentado en la apelación y en el recurso de agravio constitucional que no pretende cuestionar un acto administrativo, sino que busca cuestionar un acto de administración, y que en tal sentido, la causal de improcedencia del artículo 70, inciso 4) del CPCo no le sería aplicable.

 

8.      Que el artículo 70, inciso 4) del CPCo afirma que no procede la demanda de cumplimiento “cuando se interponga con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo.” Al respecto este Tribunal considera que la demanda sí incurre en la causal de improcedencia referida. Y es que debe subrayarse que la elección del juez de paz constituye un acto administrativo; es decir, es una declaración que está destinada a “producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derecho de los administrados dentro de la situación concreta.” Este Tribunal estima que la designación del juez de paz es una manifestación concreta de la administración que genera obligaciones, derechos e intereses en la persona designada. Se trataría pues de un acto administrativo individual o singular y personal [Morón Urbina, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo, Gaceta Jurídica Lima, 2004, p. 116 y 119]. Ello se refuerza con el hecho de que el propio actor en su demanda (contradiciéndose luego en su apelación y recurso de agravio constitucional) explicó que la designación de doña Rosa Lidia Pérez de Campos como nombramiento de Juez de Paz había incurrido en vicios del acto administrativo insubsanables, de conformidad con el artículo 10, inciso 1) de la Ley N.º 27444.

 

9.      Que en tal sentido, y siendo la finalidad de la demanda impugnar la designación de una jueza de paz, este Tribunal, coincidiendo con lo resuelto por el a quo, declara improcedente la demanda en virtud del artículo 70, inciso 4) del CPCo, y por tanto improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA