EXP. N.° 00663-2013-PA/TC

JUNÍN

JOHN DOTTO

GARMA SEDANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Dotto Garma Sedano contra la sentencia de fojas 130, su fecha 30 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 15 de diciembre de 2011 el demandante interpone demanda de amparo la cual subsana mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2012, contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se declare la nulidad del memorando N.º 2953-2011_MPH/GOP, de fecha 20 de setiembre de 2011; y que, consecuentemente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de los costos procesales. Manifiesta haber desempeñado el cargo de almacenero de obras públicas desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 20 de setiembre de 2011, en virtud de diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad, los cuales se desnaturalizaron y convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues realizó labores de naturaleza permanente y propias de la entidad emplazada, en forma personal y sujeto a subordinación. Alega que el despido arbitrario del cual ha sido víctima vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.

 

2.    Que el Procurador Público Municipal de la entidad emplazada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que el actor estuvo sujeto a diversos contratos de trabajo sujetos a modalidad, extinguiéndose la relación laboral al vencer el plazo del contrato N.º 2405-2011-MPH, vigente del 21 de agosto al 20 de setiembre de 2011, motivo por el cual el recurrente no puede alegar que ha sido despedido de manera incausada, pues fue contratado de acuerdo a las necesidades de la Municipalidad demandada.

 

3.    Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de mayo de 2012, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 9 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no superó el periodo de prueba establecido en la legislación laboral, por lo que al no haber alcanzado la protección contra el despido arbitrario a que se refiere el primer párrafo del artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, resulta inconsistente su alegación de que se han vulnerado sus derechos constitucionales. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.    Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada. Al respecto, el actor afirma que comenzó a laborar para la comuna emplazada el 21 de febrero de 2010 y que siempre realizó labores de almacenero de obras. Al respecto, debe considerarse que el almacenero de obra realiza acciones administrativas, propias del control del almacén de la obra, como son llevar el control diario tanto de los activos y materiales como de la asistencia, ingreso y salidas de personal; realizar inventarios físicos de bienes; elaborar informes de las actividades realizadas; controlar en forma diaria el movimiento de almacén e informar de forma permanente los saldos existentes; así como llevar el kárdex de la obra, entre otras actividades; por lo que debe concluirse que el recurrente no realizaba labores de obrero sino administrativas y que, por lo tanto, pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 27972, que establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Por ende, el demandante, durante el periodo que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

5.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en las cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

6.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA