EXP. N.° 00664-2013-PC/TC

JUNÍN

CELESTINA HINOJOSA

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celestina Hinojosa Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 48, su fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Junín  y el Procurador Público del Gobierno Regional de Junín, a fin de que se cumpla lo dispuesto en  la Resolución Directoral Regional de Educación de Junín 0265-DRJE, de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual se le otorga  la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación  conforme el artículo  48 de la Ley 24049, su modificatoria  la Ley 25212 y el Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED.

 

2.      Que en el presente caso se advierte que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, disponiendo el cumplimiento de la Resolución de la Dirección Regional de Educación de Junín 265-DREJ en sus propios términos, más los costos del proceso.

 

3.     Que frente a dicha decisión judicial, la demandada  interpuso recurso de apelación -según se aprecia fojas 37- en el extremo referido al pago de costos del proceso.

 

4.     Que, sin embargo, pese a que la demanda fue declarada fundada y los demás extremos de la pretensión quedaron consentidos, la Primera Sala Mixta de Huancayo, al pronunciarse por el recurso de apelación, revocó la apelada y la declaró improcedente, sosteniendo que la  demanda no cumple los requisitos que establecen los artículos 66 y 67 del Código Procesal Constitucional y lo establecido por la STC 168-2005-PC/TC. Asimismo, consideró que la condición de cesante de la demandante la excluye de los alcances del artículo 48 de la Ley 24029 y que la bonificación que solicita por su naturaleza requiere de la prestación efectiva de labores como educador o como profesor. Finalmente estimó que su pretensión constituye una nivelación de la pensión de cesantía que percibe dentro del régimen del Decreto Ley 20530, lo cual constituye una contravención de lo establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

5.   Que, en consecuencia, se advierte la existencia de un vicio procesal insubsanable que convierte en nula la decisión de segundo grado, por lo que este Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declarar nulo todo lo actuado a partir de fojas 48, debiendo devolverse los actuados a la instancia competente a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso impugnatorio promovido por la demandada, al haberse pronunciado sobre extremos consentidos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 48, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, debiendo la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín emitir nuevo  pronunciamiento.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA