EXP. N.° 00665-2013-PA/TC

JUNÍN

MITCHELL CHÁVEZ

ÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mitchell Chávez Ávila contra la resolución de fojas 130, su fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), representado por el gerente de la Red Asistencial Junín, Dr. Aristóteles Huamaní Janampa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía desempeñando, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Refiere que ingresó a la entidad emplazada a través de un concurso público para cubrir la plaza vacante de Técnico de Servicio Administrativo y Apoyo; que suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad (suplencia) para sustituir a don Walter Esteban Morales Laurente como técnico de Servicio Administrativo y Apoyo Nivel T-2 de la Unidad de Recursos Humanos, desde el 10 de julio de 2008, contrato que fue renovado en varias oportunidades; que no obstante ello, prestó servicios en áreas distintas y ejerciendo funciones diferentes para las cuales fue contratado, desnaturalizándose su contrato de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

Afirma que el plazo prescriptorio se suspendió porque anteriormente había interpuesto dos demandas de amparo, la primera ante el Tercer Juzgado Civil de Huancayo (Exp. 277-2011), que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio, y la segunda ante el Segundo Juzgado Constitucional de Lima (Exp. 23592-2011), que declaró improcedente la demanda, por considerar que al haberse vulnerado su derecho constitucional en la ciudad de Huancayo, el juez competente era el juez de dicha ciudad. Alega la vulneración de sus derecho al trabajo, a la no discriminación, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el apoderado de EsSalud propone la excepción de caducidad y contesta la demanda argumentando que el contrato de suplencia celebrado con el demandante subsistió durante el lapso de tiempo en el que el trabajador titular o suplido se encontró encargado de la Jefatura de la Unidad de Legajo y Bienestar de Personal. Asimismo señala que el actor hasta el último día en que prestó sus servicios se desempeñó en el cargo de técnico de servicio administrativo y apoyo, cargo que también desempeño el trabajador suplido, razón  por la que no existe fraude en los contratos modales celebrados con el demandante.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de agosto de 2012 declara fundada la excepción de caducidad, entendida como de prescripción extintiva, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.        Que el acto supuestamente lesivo se habría ejecutado el 3 de enero de 2011, fecha en que se le cortó el acceso al Sistema de Gestión Hospitalario -ESSALUD, conforme afirma el propio recurrente en su demanda; sin embargo recién interpone la demanda de autos el 28 de junio de 2012, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

5.        Que es pertinente señalar que el demandante sostiene que el plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo se interrumpió con la demanda interpuesta anteriormente, a través de la cual se declaró de forma indebida la incompetencia por razón del territorio; sin embargo, debe precisarse que la secuela del referido proceso constitucional no solo no puede interrumpir el plazo de prescripción, sino que además se advierte que en el referido proceso el actor dejó consentir la resolución expedida por el Juzgado que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de territorio y nulo todo lo actuado, toda vez que contra ella no interpuso recurso de apelación, tal como se desprende del escrito de demanda obrante a fojas 70.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA