EXP. N.° 00667-2013-PHC/TC

LIMA

JUAN MARIO

RISCO BERROCAL

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Risco Berrocal contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 535 Tomo II, su fecha 8 de noviembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero del 2012, doña Nelly Risco Berrocal interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hermano Juan Mario Risco Berrocal y la dirige contra los magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Zecenaro Mateus, Santa María Morillo y Villa Bonilla; y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAE de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Changaray Segura, Zavala Vengoa y Zambrano Ochoa. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y del principio de legalidad. La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 12 de abril del 2011 y su confirmatoria de fecha 4 de octubre del 2011.

 

La recurrente manifiesta que la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAE de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia de fecha 12 de abril del 2011, condenó al favorecido por el delito contra la administración pública, peculado, a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República por sentencia de fecha 4 de octubre del 2011 (R.N. N.º 1553-2011), declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. La accionante considera que la Sala Mixta superior ha condenado a su hermano sin que se haya acreditado que él se hubiera apropiado para beneficio personal de la suma de S/. 195 159.59 nuevos soles y no se ha valorado adecuadamente la pericia realizada, lo que igualmente ocurre con la sentencia de la Sala Suprema. Respecto a la sentencia de la Sala Suprema, la accionante refiere que en el segundo considerando ha realizado valoraciones de medios probatorios que no han sido objeto de pronunciamiento en el considerando siete de la sentencia expedida por la Sala Superior y que se ha atribuido al favorecido una conducta falsa para establecer que la pena sea efectiva.

 

La Procuradora Pública adjunta del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que las sentencias cuestionadas se encuentran motivadas y que los argumentos de la demandante tratan de desvalorar todo lo actuado dentro del proceso penal, en el que se han respetado las garantías del debido proceso.

 

A fojas 91-Tomo I, obra la declaración de la accionante en la que señala que su hermano se encuentra internado en el Establecimiento Penal de Ayacucho sin que exista prueba fehaciente que acredite que sustrajo dinero de las cuentas del MINSA y que se lo haya apropiado.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal - Reos Libres de Lima, con fecha 14 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que se aduce una falta de valoración de diversos medios de prueba, por lo que implícitamente se peticiona un examen o revaloración de los medios probatorios.

 

            La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento, además de considerar que las sentencias cuestionadas han sido desarrolladas dentro de los márgenes establecidos en la norma procesal vigente.

 

            En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de fecha 12 de abril del 2011, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria del VRAE de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y su confirmatoria de fecha 4 de octubre del 2011, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. N.º 1553-2011), por las que se condena a don Juan Mario Risco Berrocal por el delito contra la administración pública, peculado, a cinco años de pena privativa de la libertad. Si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la libertad individual y del principio de legalidad, este Colegiado considera que de acuerdo con los fundamentos de los hechos expuestos en la demanda, en realidad se estaría alegando la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.

 

2.      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, los juicios acerca de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia y la valoración del criterios de los magistrados al momento de establecer el quántum de la pena y si ésta debe ser efectiva o no; pues dichos cuestionamientos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, porque exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, ya que aquello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

En consecuencia respecto a los cuestionamientos de la demanda en cuanto a la falta de prueba que acredite la responsabilidad del favorecido, que no se cumple el requisito del tipo penal en cuanto a la apropiación, a la inadecuada valoración de la pericia y que ésta haya sido realizada por el Ministerio de Salud, es de aplicación el artículo 5º,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139º, inciso 6, de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

3.1.            Sostiene que su hermano se encuentra internado en el Establecimiento Penal de Ayacucho sin que exista prueba fehaciente que acredite que sustrajo dinero de las cuentas del MINSA y que se lo haya apropiado. Respecto a la sentencia de la Sala Suprema, la accionante refiere que en el segundo considerando ha realizado valoraciones de medios probatorios que no han sido objeto de pronunciamiento en el considerando siete de la sentencia expedida por la Sala Superior y que se ha atribuido al favorecido una conducta falsa para establecer que la pena sea efectiva.

 

Argumentos del demandando

 

3.2.            La Procuradora Pública adjunta del Poder Judicial señala que las sentencias cuestionadas se encuentran motivadas y que los argumentos de la demandante tratan de desvalorar todo lo actuado dentro del proceso penal en el que se han respetado todas las garantías del debido proceso.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.            Este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Expediente N.º 1243-2008-PHC; Expediente N.º 5019-2009-PHC; Expediente N.º 2596-2010-PA).

 

En la sentencia recaída en el Expediente N.º 4235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha precisado que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expediente N.º 3261-2005-PA; Expediente N.º 5108-2008-PA; Expediente N.º 5415-2008-PA). Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, el que se encuentra reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

La recurrente aduce en su escrito de demanda (fojas 2) que la Sala Suprema vulnera el principio de la doble instancia porque en el segundo considerando de la sentencia de fecha 4 de octubre del 2011 emitió pronunciamiento sobre medios probatorios que no fueron valorados por la Sala superior. Al respecto, este Colegiado aprecia a fojas 15 de autos que en el considerando segundo de la sentencia antes mencionada se señalan los hechos consignados en la acusación fiscal respecto de la actuación de don Juan Mario Risco Berrocal. Y, en el primer considerando de la sentencia de la Sala Suprema, se indica cuáles fueron los cuestionamientos del favorecido en su recurso de nulidad respecto de la sentencia de la Sala Superior, y que estos están referidos a lo siguiente: “a) que no se haya demostrado su condición de tesorero o un vínculo vía contrato laboral  y que b) el examen se realizó en la cuenta N.º 0415-000-197 y las irregularidades se hallaron en los fondos de la cuenta N.º 401-00-197”. Estos cuestionamientos fueron analizados en el considerando tercero de la sentencia  de la Sala Suprema, al referirse a las pruebas con los que se acredita la responsabilidad del favorecido; es así que se argumenta que con el Examen Especial N.º 001-2007 “Manejo de los recursos de la cuenta corriente N.º 0415-000-197, Red  Kimbiri Pichari” se acredita que el favorecido fue responsable del Área de Economía en la Red de Salud de KimbiriPichari y que la condición de servidor público fue aceptada por el favorecido en su declaración; y en cuanto al cuestionamiento del número de las cuentas se señala que la diferencia en los números es por un error material en el texto del informe, pero que la cuenta sobre la que se realizó el examen y se determinó la responsabilidad del favorecido es la N.º 0415-000-197. 

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º inciso 6, de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la tipificación penal, determinación de la pena así como la insuficiencia y valoración de medios probatorios.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la pluralidad de instancias en conexión con la libertad individual.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA