EXP. N.° 00668-2013-PA/TC

AREQUIPA

FELÍCITAS CARLOS

CCALLOCONDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícitas Carlos Callocondo contra la resolución de fojas 153, su fecha 13 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre de 2011, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Yanahuara, el juez del Noveno Juzgado Civil de Arequipa y el Procurador del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso N.º 0002-2004-0-0401-JP-CI-01 (antes 527-2004), sobre obligación de dar suma de dinero seguido por Edpyme Créditos Arequipa S.A. en contra de la actora y otro, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Yanahuara (antes Octavo Juzgado de Paz Letrado), solicitando que se reponga el proceso al estado de nombrarse nuevos peritos tasadores del bien materia de embargo. Sostiene que hay nulidad del proceso desde que el peritaje de tasación del bien inmueble se realizó con la Declaración Jurada de Autovalúo del año 2003; que asimismo, la Resolución N.º 13, por la que se corre traslado del peritaje señalado, no le fue notificada con arreglo a Ley, ya que no se le dejó el aviso de notificación; finalmente, señala que la nulidad de los actuados interpuesta es declarada improcedente por Resolución N.º 27, que le fue notificada recién, junto con la Resolución N.º 30, que adjudica el bien a un tercero, y la Resolución N.º 24, que liquida la deuda capitalizando los intereses sin hacer referencia al compromiso de pago, lo cual motivó que las impugnaciones que presentó contra estas resoluciones sean declaradas improcedentes por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

2.      Que con resolución de fecha 23 de setiembre de 2011, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados, pretendiéndose en realidad obtener un nuevo pronunciamiento de fondo de lo ya decidido por las instancias inferiores; y por otro lado, señala que la demandante ha interpuesto los recursos impugnativos que ha considerado pertinente, por lo que es de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”. En el presente caso, el Tribunal observa que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo, pues la Resolución N.° 69-2010, de fecha 31 de mayo de 2011, que resuelve remitirse a lo dispuesto en las resoluciones cinco y seis que confirman las Resoluciones N.os 30 y 27, en los seguidos por Edpyme Créditos Arequipa en contra de Felicitas Carlos Ccallocondo y Moisés Choque Quispe sobre obligación de dar suma de dinero, fue notificada el 15 de junio de 2011 a Felícitas Carlos Ccallocondo (f. 52); en tanto que la demanda de amparo fue interpuesta recién el 16 de setiembre de 2011; esto es, fuera del plazo de 30 días de notificada la referida resolución. En consecuencia, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA