EXP. N.° 00672-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JULIA GONZALES

TORRES VDA. DE HOYOS]

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don José Segundo Hoyos Gonzales, sucesor procesal de doña Julia Gonzales Torres Vda. de Hoyos, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 255, su fecha 25 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la observación interpuesta por el sucesor procesal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Expediente 2009-652-0-1706-JR-CI-04 (f. 165), que, reformando la apelada, declara “fundada la demanda; ordenando que se reconozca a favor del causante de la recurrente, don José Santos Hoyos Vásquez, la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, y dispone, que se otorgue pensión de viudez a favor de la actora, ambas con el pago de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 más intereses legales” (f. 165).

 

La ONP, en cumplimiento de ello, emitió:

 

a.         La Resolución 66879-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 184) por la cual otorgó, por mandato judicial, la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 a favor del fallecido don José Santos Hoyos Vásquez, previo reconocimiento de las aportaciones efectuadas del 1 de enero de 1943 al 13 de setiembre de 1962, acreditando un total de 19 años, 1 mes y 2 días de aportaciones.

 

b.        La Resolución 66906-2010-ONP/DPR.SC/DL19990 del 10 de agosto de 2010 (f. 183) por la cual otorgó, por mandato judicial, pensión de viudez del régimen general del Decreto Ley 19990 a favor de doña Julia Gonzales Torres Vda. de Hoyos, a partir del 30 de agosto de 1983, la misma que se reajustó de acuerdo con la Ley 23908 a la suma de S/. 2.10 nuevos soles al 1 de mayo de 1990 y se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 282.15 nuevos soles, más S/. 70.54 nuevos soles por la bonificación dispuesta por la Ley 28666 a partir del 1 de enero de 2006, así como S/. 25.00 nuevos soles por la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF a partir del 1 de enero de 2008. El artículo 2 de la parte resolutiva precisa que las pensiones devengadas se generan desde el 18 de setiembre de 2006, considerando que la solicitud de la pensión fue presentada el 18 de setiembre de 2007.

 

c.         La Hoja de Liquidación de la pensión del causante (f. 190) y la Hoja de Liquidación de la pensión de viudez (f. 196), así como el resumen de la liquidación de pensiones devengadas e intereses (f. 189), en los que consta que dichos conceptos se han liquidado desde el 18 de setiembre de 2006.

 

2.             Que mediante Resolución 18 de fecha 2 de noviembre de 2010, se declaró sucesor procesal de la demandante, doña Julia Gonzales Torres Vda. de Hoyos, a don José Segundo Hoyos Gonzales, al haber fallecido su madre el 3 de setiembre de 2010.

 

3.             Que mediante escrito del 22 de octubre de 2010 (f. 208), el sucesor procesal formuló observación al cumplimiento de la sentencia, manifestando que la emplazada no ha efectuado un cálculo correcto de la pensión, toda vez que conforme a la liquidación de parte que presenta (f. 206), el monto de la pensión actualizada debe ser de S/. 627.33 y no de S/. 377.69 (S/. 282.15 + 70.54 +25.00).

 

4.             Que el a quo, con fecha 21 de julio de 2011 (f. 233), declaró improcedente la observación, considerando que no es posible aplicar la Ley 23908 a la fecha de inicio de la pensión por no encontrarse vigente; asimismo, que con la liquidación de parte no se ha demostrado que corresponda incluir el aumento de 1992 ni la bonificación FONAPHU. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

5.             Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.             Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.             Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.             Que cabe indicar que la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 259), presentado por el sucesor procesal contra la resolución de vista, se encuentra dirigida a que se determine si no se ha considerado en la forma que corresponde los aumentos de octubre 1990 hasta julio de 1991, el aumento de febrero de 1992 y la bonificación FONAPHU, afectándose el monto de la pensión, como las pensiones devengadas e intereses legales que de ésta se derivan.

 

9.             Que, al respecto, este Colegiado debe indicar que los cuestionamientos planteados no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 15 de junio de 2010, toda vez que los conceptos que puntualmente se reclaman no fueron parte de la pretensión demandada, máxime cuando de la liquidación de la pensión de viudez (f. 196) se advierte que se ha considerado el aumento de febrero de 1992. De otro lado, en cuanto a la bonificación FONAHPU, conforme al Decreto de Urgencia 034-98, la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, formalidad que no se acredita en el presente caso. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

NMM