EXP. N.° 00673-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FELÍCITA CHANAMÉ

PUYEN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felicita Chanamé Puyen contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 278, su fecha 15 de abril de 2011, que declara infundada la solicitud de represión de actos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante Resolución 69369-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2005 (f. 141), y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 15), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó pensión de viudez a la demandante conforme la Ley 23908, a partir del 17 de abril de 2002, por la suma de S/. 366.66.

 

2.      Que la recurrente, en el marco del proceso de amparo seguido contra la ONP, mediante escrito del 24 de julio de 2009 (f. 210) solicitó la represión de actos homogéneos, alegando que la entidad previsional solo otorgó S/. 366.66, es decir “la mitad de lo que le correspondió a su causante” (sic), cuando en aplicación de la Ley 23908 el reajuste para el caso de las pensiones de viudez debe ser al 100% de lo que correspondía a su causante.

 

3.      Que tanto en primera como en segunda instancia se declara infundada la solicitud de represión de actos homogéneos, argumentándose que “el 100% es igual a tres sueldos mínimos vitales y no a tres pensiones mínimas vitales” (sic).

 

4.      Que se aprecia que la actora, mediante recurso de agravio constitucional (RAC) (f. 302), solicita la nivelación y actualización de su pensión de viudez conforme a la Ley 23908, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Debe mencionarse que el RAC fue declarado improcedente mediante Resolución 4 de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 313), lo que generó que la demandante interponga recurso de queja, el cual fue resuelto por este Tribunal Constitucional mediante el Exp. N.º 00165-2011-Q/TC (f. 321), declarándose fundado.

 

5.      Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la RTC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) la existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y, b) el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

6.      Que, a mayor abundamiento, en el fundamento 28 de la mencionada sentencia se señala lo siguiente: “[e]l primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer”.

 

7.      Que de autos obra una sentencia ejecutoriada a favor de la demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales (f. 15) y el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena (f. 141).

 

8.      Que, por otro lado, debe indicarse que el acto que dio lugar a la sentencia de vista de fecha 16 de noviembre de 2004 (f. 15), fue la negativa de parte de la entidad emplazada de incrementar la pensión de viudez de la accionante conforme a la Ley 23908, y abonar la indexación trimestral automática, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, por afectación del mínimo vital pensionario, mientras que el acto cuya homogeneidad se invoca se encuentra dirigido a un cuestionamiento respecto a la ejecución de sentencia por cuanto se habría desvirtuado lo decidido a favor de la actora en el proceso de amparo, esto es, respecto a la aplicación de la referida ley a la pensión de viudez, la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses legales otorgados, y no está  referido a una nueva afectación al mínimo pensionario; pues al respecto se advierte que, más allá del detalle en que se desagrega el ingreso prestacional, la demandante percibe un monto superior al mínimo legal establecido para las pensiones de viudez.

 

9.      Que, en ese sentido, debe indicarse que la pretensión de la solicitante no se encuentra comprendida en la figura de actos homogéneos, pues, como se aprecia, no cumple los presupuestos establecidos por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por el cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos homogéneos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ