EXP. N.° 00673-2013-PHC/TC

ICA

DESIDERIO SULLA

TAQUIRE  Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 1 de julio de 2013

  

VISTO

 

Los recursos de agravio constitucional interpuestos por don Desiderio Sulla Taquire, don Ciro Sulla Taquire, don Esaud Silver Sulla Taquire y doña Edit Edelmira Tito Vilcacure contra la resolución de fojas 222, su fecha 14 de diciembre del 2012,  expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de agosto del 2012 don Desiderio Sulla Taquire interpone demanda de hábeas corpus en su nombre y a favor de Ciro Sulla Taquire, Esaud Silver Sulla Taquire y Edit Edelmira Tito Vilcacure, la cual es subsanada por escritos de fechas 4 de setiembre del 2012 y 10 de setiembre del 2012 y la dirige contra don José Luis Gutiérrez Cortez en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre y contra don Luis Falcón Medina en su calidad de jefe de Asuntos Ambientales de la citada comuna. Cuestiona la presencia de un destacamento de policías y personal del serenazgo del citado municipio en su domicilio pretendiendo intervenirlo; alega también que fueron objeto de video vigilancia, que son objeto de amenazas por unas notificaciones que les cursan y por la anotación de la placa de la camioneta de don Ciro Sulla Taquire, entre otros. Manifiestan que se amenaza con vulnerar su integridad personal y los derechos a la libertad personal, libertad de tránsito, el derecho de reunión, y los derechos al trabajo, a la integridad física, psíquica y moral y derechos conexos.

 

2.      Que sostienen que dos meses antes de la interposición de la demanda fueron molestados por los demandados, siendo que el día 27 de agosto del 2012 en la parte trasera del inmueble de su propiedad hubo un destacamento de policías y personal del serenazgo del citado municipio queriendo intervenir dicho inmueble; además fueron objeto de videovigilancia. Agregan que constituyen amenazas las constantes notificaciones y la anotación de la placa de la camioneta de don Ciro Sulla Taquire, amenazas que se han concretado y que siguen latentes con la presencia de un pelotón de policías apostados en el predio. Añaden que en años anteriores don Ciro Sulla Taquire sufrió amenazas por parte de la anterior gestión municipal y que siendo molestado por personal de dicha municipalidad con el pretexto de atentado contra el medioambiente; que el 27 de agosto del 2012 a las 10:27 horas personal de la municipalidad estuvieron filmando a doña Edit Edelmira Tito Vilcacure; que tocan sus puertas y los citan constantemente, que los integrantes de dicha comuna han tratado de ingresar al inmueble por la parte delantera y trasera esgrimiendo argumentos verbales falsos los días 28 de junio del 2012 a las 12 horas, el 16 de julio del 2012 a las 10 horas y la última vez el 27 de agosto del 2012 en la referida hora.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.os 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, a saber: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tales los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

 

4.      Que sin embargo, en el presente caso si bien se arguye una presunta amenaza, no se especifica en qué consistiría dicha amenaza. Más bien las alegadas molestias tales como la presencia de un destacamento de policías y personal del serenazgo del citado municipio pretendiendo intervenir en el referido inmueble; la videovigilancia, constantes notificaciones y otros actos son hechos que podrían configuran una restricción menor a la libertad de tránsito del recurrente y favorecidos, que podría merecer un control constitucional a través del hábeas corpus restringido. Al respecto este Tribunal Constitucional en la RTC 01348-2012-PHC/TC, en relación a la restricción menor de la libertad personal ha considerado: “ (…) Que respecto al cuestionamiento del Acta de Constatación Fiscal, de Constatación y de Registro Vehicular, los DVD de video y grabación y las tomas fotográficas, todos de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal considera que tales actuaciones, que corresponden a una intervención dispuesta por el representante del Ministerio Público, podrían tener incidencia en la libertad personal del recurrente, toda vez que podrían significar un acto de retención o de restricción menor a su libertad que posibilitaría su control mediante el hábeas corpus; sin embargo, los hechos denunciados han cesado antes de la interposición de la presente demanda, por lo que este extremo de la demanda también debe ser rechazado de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional (...)”.

 

5.      Que el artículo 5.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  su presentación ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable.

 

6.      Que en el caso de autos se alega que en los días 28 de junio del 2012 a las 12 horas, el 16 de julio del 2012 a las 10 horas y el 27 de agosto del 2012 a las 10:27 horas un destacamento de policías y personal del serenazgo del citado municipio pretendieron intervenir e ingresar a dicho inmueble; que habrían permanecido en dicho predio realizando videovigilancia y que se apuntó la placa de la camioneta del hermano del accionante; actos que considera perturbatorios y atentatorios contra los derechos invocados. Tales hechos cesaron antes de la interposición de la presente demanda; razón por la cual esta debe ser declarada improcedente de conformidad con lo previsto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, siendo que ni en los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia de hábeas corpus ni en los recursos de agravio constitucional (fojas 114, 118, 122, 126, 235 y 246) el recurrente y los favorecidos alegan que sigan siendo objeto de las presuntas vulneraciones.

 

7.      Que finalmente el hecho de recibir notificaciones por parte de la municipalidad en mención en relación a la presunta contaminación del medioambiente que vienen ocasionando los recurrentes, no constituye un acto que incida negativamente en el derecho a la libertad de tránsito o en otros hechos invocados del recurrente y de los favorecidos que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda mediante un pronunciamiento de fondo, por lo que este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos en mención no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y derechos conexos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA