EXP. N.° 00674-2013-PA/TC

ICA

FÉLIX ALBERTO

CASAS VALDIVIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Alberto Casas Valdivia contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 497, su fecha 4 de octubre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Shougang Hierro Perú S.A.A., solicitando que se declare la ineficacia de la carta notarial de preaviso de fecha 28 de junio de 2011 y la carta notarial de despido de fecha 14 de julio de 2011; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su mismo cargo y se ordene el pago de los costos del proceso. Manifiesta que fue despedido imputándosele haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y apropiación de remuneraciones y dinero de propiedad de la emplazada, aprovechándose de su cargo de secretario para adulterar los partes de tiempo originales, adicionando horas de sobretiempo no trabajadas ni autorizadas por su jefe inmediato, lo que originó el cobro indebido de horas en sobretiempo que ocasiona perjuicio económico a la emplazada; además de no cumplir las funciones de secretario al no mantener las copias de los partes de tiempo idénticas en su contenido a los partes originales e incumplir con el registro de control de asistencia y salida. Al respecto precisa que su despido se ha producido ilegalmente, de manera contraria a la verdad, pues se le ha imputado hechos falsos y/o fabricado pruebas.

 

 Agrega que el contenido del parte original es correcto, por cuanto ha venido desarrollando labores fuera de su horario de trabajo, lo cual fue puesto en conocimiento de su jefe inmediato. Refiere además que es de conocimiento de la demandada que el sistema electrónico que registra la asistencia del personal funciona de forma deficiente, por lo que al haber sido víctima de un despido fraudulento se ha vulnerado su derecho al trabajo y los principios constitucionales del debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, taxatividad e inmediatez.

  

2.   Que el representante de la sociedad demandada sostiene que no se ha despedido al actor de manera contraria a la verdad, por cuanto éste ha reconocido los hechos que se le imputan, por lo que al haberse establecido la presunta comisión de falta grave se inició el trámite de ley pertinente, otorgándosele al demandante el ejercicio pleno de su derecho de defensa y, al no desvirtuarse los cargos imputados, se procedió a su despido. Sostiene que el demandante para eludir su responsabilidad argumenta que el sistema electrónico que registra la asistencia del personal presenta desperfectos, adjuntando asimismo declaraciones juradas que resultan cuestionables, por cuanto las personas que efectúan dichas declaraciones laboran en horarios y lugares diferentes al demandante.

 

3.   Que el Juzgado Mixto de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 17 de mayo de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse imputado al demandante faltas que no fueron comprobadas fehacientemente en el procedimiento de despido, el despido materializado por la emplazada es un acto lesivo de derechos constitucionales y, por ende, está fundado única y exclusivamente en la voluntad del empleador, por lo que es carente de efecto legal alguno. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos que requieren de la actuación de pruebas concernientes a la causa imputada para el despido.

 

4.   Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se observa que el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y los principios constitucionales del debido proceso, de defensa, de presunción de inocencia, de razonabilidad y proporcionalidad, legalidad, taxatividad e inmediatez, al imputársele faltas no cometidas; sin embargo, tanto de la carta de preaviso de despido y de despido, como de lo argumentado por la emplazada, se verifica que al actor se le imputa la falta grave tipificada en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que valiéndose de su cargo de secretario, adulteró los partes de tiempo originales, adicionando horas de sobretiempo no trabajadas ni autorizadas por su jefe, originándose el cobro indebido de horas en sobretiempo, ocasionando perjuicio económico a la sociedad emplazada; asimismo, por no cumplir con sus funciones de secretario, no mantener las copias de los partes de tiempo idénticas en su contenido a los partes originales y no cumplir con el registro de control de asistencia. El demandante para acreditar que las faltas imputadas son falsas precisa que el sistema electrónico que registra la asistencia del personal funciona de forma deficiente y adjunta como medios probatorios al presente proceso declaraciones juradas de compañeros de trabajo que precisan que el demandante habría laborado en sobretiempo en las fechas que son materia de imputación, declaraciones que han sido cuestionadas por la demandada. De todo ello se concluye la existencia de hechos controvertidos.

 

5.   Que en el fundamento 8 de la STC N.° 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha establecido que "En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos" (subrayado nuestro).

 

6.   Que por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto la parte demandante cuestiona el despido del que ha sido víctima, siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA