EXP. N.° 00675-2013-PA/TC

ICA

JUAN PABLO

MUÑOA HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de septiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Muñoa Huamani contra la resolución de fojas 259, su fecha 25 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1957-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 y 14115-2011-ONP/DPR/DL 18846, de fechas 16 de junio de 2010 y 29 de setiembre de 2011, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al actor no le corresponde el otorgamiento de la pensión vitalicia dispuesta en el Decreto Ley 18846, pues durante el periodo en que laboró como obrero no se encontraba vigente dicha norma.

 

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 13 de julio de 2012, declara fundada la demanda argumentando que el actor viene padeciendo de enfermedad profesional como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeñaba, por lo que le corresponde la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el Decreto Ley 18846 entró en vigor cuando el demandante ya no trabajaba como obrero.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello en el literal b) del mismo fundamento se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando el demandante cumple todos los requisitos exigidos por la ley.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no tenía la condición de obrero cuando estuvo vigente el Decreto Ley 18846, por lo que no le corresponde la pensión solicitada.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1   Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC que para el otorgamiento de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2  Asimismo en la sentencia precitada se ha establecido respecto al ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11).

 

2.3.3   En  el  presente  caso del  Informe  de  Evaluación  Médica de Incapacidad D.L. 18846 (f. 8), del 3 de agosto de 2009, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de Ica de EsSalud, se advierte que el accionante padece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo.

 

2.3.4  De las resoluciones impugnadas (ff. 15 y 20) se desprende que la entidad previsional le denegó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por haber laborado como obrero desde el 16 de mayo de 1957 hasta el 30 de setiembre de 1963 y como empleado desde el 1 de octubre de 1963 hasta el 6 de febrero de 2001, asimismo se estableció que a la entrada en vigor del Decreto Ley 18846, esto es, el 28 de abril de 1971, el actor no se encontraba bajo sus alcances, pues en aquel entonces ya tenía la condición de empleado.

 

2.3.5   Como  se  ha  señalado  en  el  fundamento  2.3.2  el  derecho  a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley  18846. En el caso de autos se cumple el requisito de haber laborado en el mismo centro de trabajo, mas no el segundo requisito, cual es el haberlo hecho como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846, pues de acuerdo con el certificado de trabajo (f. 4), expedido por su exempleador Shougang Hierro Perú S.A.A., el actor laboró como obrero del 16 de mayo de 1957 al 30 de setiembre de 1963; es decir antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 18846, que fuera promulgado el 28 de abril de 1971, cuando el actor ya tenía la condición de empleado. En consecuencia por no haberse encontrado comprendido el actor en los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la demanda debe ser desestimada.

2.3.6    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA