EXP. N.° 00676-2013-PA/TC

PUNO

ERMELINDA PELINCO

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ermelinda Pelinco Quispe contra la resolución de fojas 264, su fecha 20 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de junio de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Comunidad Local de Administración de Salud Coata-Gobierno Regional de Puno, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y que, por consiguiente se la reponga en el cargo que venía desempeñando, se deje a salvo su derecho a solicitar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y la reparación por los daños y perjuicios ocasionados en la vía pertinente.

 

Refiere haber prestado servicios para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2012, primero bajo el régimen de contratos de locación de servicios, posteriormente bajo el régimen contrato verbal y finalmente en virtud de contratos administrativos de servicios. Agrega que en la relación mantenida con la emplazada han concurrido todos los presupuestos esenciales de una relación laboral, por lo que su contrato se desnaturalizó en aplicación del inciso a) y d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cual fue verificado por la autoridad administrativa de trabajo. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 19 de junio de 2012, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que se ha incurrido en la causal contenida en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.   

 

3.        Que la Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la vía procedimental para dilucidar todos los conflictos que se generen de los contratos administrativos de servicios (CAS), incluidos los referidos a su duración y prórroga, así como de su extinción, es la vía del proceso contencioso administrativo conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. 

 

4.        Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar los casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

5.        Que en el caso de autos este Tribunal no comparte los argumentos utilizados por las instancias judiciales anteriores para rechazar liminarmente la demanda, pues se denuncia que la accionante fue víctima de un despido arbitrario, no siendo necesario que se actúen medios de prueba complejos para dilucidar la controversia; claro que si se hubiera admitido a trámite la demanda, el contradictorio hubiera generado el aporte de más medios de prueba para dilucidar con certeza la controversia, pero como ello no ha ocurrido, resulta necesario garantizar el derecho de defensa de la emplazada, para que justifique el despido de la demandante.

 

6.        Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, se debe reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra el traslado correspondiente a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, REVOCAR la recurrida y la apelada, y ordenar al Segundo Juzgado Mixto de Puno que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA