EXP. N.° 00678-2013-PA/TC
JUNÍN
ORLANDO WIBBER
HUAROC GAMARRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio del 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Wibber Huaroc Gamarra contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2012, de fojas 157, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya y contra la Sala Civil Mixta de Tarma, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la inejecutabilidad de la resolución emitida por el superior, que confirma la sentencia de fecha 8 de marzo del 2010, que declara fundada la demanda incoada por la empresa Doe Run Perú S.R.L. en su contra sobre proceso de desalojo (Expediente Nº 166-2008).
Sostiene que en el citado proceso se le han
vulnerado sus derechos al debido proceso y “a la legítima defensa” (sic), toda
vez que el proceso fue llevado de manera irregular, existiendo dolo, fraude y
colusión entre la entonces demandante y los jueces que conocieron la causa.
Enfáticamente agrega que las resoluciones judiciales recaídas en el referido
proceso han sido expedidas irregularmente, desde el auto admisorio
de la demanda, toda vez que ésta nunca cumplió con los requisitos de
admisibilidad previstos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil.
Asimismo, señala que nunca se le dejó intervenir en el proceso y tampoco fue
notificado con las diversas resoluciones emitidas en el mismo, como son la
sentencia de primera y segunda instancia, por lo que no pudo ejercer una
adecuada defensa de sus derechos.
2. Que con resolución de fecha 21
de octubre de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Yauli
– La Oroya declara improcedente la demanda, por considerar que el agraviado
dejó consentir la resolución que dice afectarlo, siendo de aplicación el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Sala
Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada
argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3.
Que conforme lo dispone
expresamente el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el amparo
procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y
el debido proceso. Empero, “es improcedente cuando el agraviado dejó consentir
la resolución que dice afectarlo”.
4.
Que, en efecto, la exigencia de que se
cuestionen mediante el proceso de amparo resoluciones judiciales individuales
o, en su defecto, procesos judiciales in toto,
le impone al pretensor demandante -y no al juez- presupuestos para acceder a la
tutela a cargo del Estado. Así, por ejemplo, si en un proceso ordinario se
resolvió la controversia vulnerándose derechos fundamentales, la
posibilidad de que estos puedan ser tutelados mediante el amparo depende de que
el demandante haya pretendido poner coto a tales vulneraciones en el seno del
mismo proceso judicial donde se originaron. Es más, puede tratarse de una
vulneración grave, directa y manifiestamente evidente de algún derecho
fundamental, pero si el afectado no ha cuestionado previamente tales
vulneraciones, entonces el juez del amparo no está en la capacidad de expedir
una sentencia sobre el fondo, por lo menos como regla general.
5. Que sobre el particular, debe señalarse que de fojas 15 se aprecia que mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2010, el actor solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 8 de marzo del 2010 que declaró fundada la demanda. Asimismo, de fojas 13 se observa que mediante resolución Nº 17, de fecha 6 de mayo de 2011, el juzgado emplazado declaró improcedente la mencionada nulidad; contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación con fecha 18 de mayo de 2011 (fojas 5), el que a decir del propio demandante (fojas 135) fue resuelto por la Sala revisora en el sentido de confirmar la resolución Nº 17. En este sentido, los actos procesales descritos evidencian que lo que realmente cuestiona el demandante es la ausencia de notificación de la sentencia del proceso de desalojo, pues en razón de ello solicitó la nulidad del acto de notificación de ésta, el mismo que fue declarado improcedente tanto en primera como en segunda instancia; sin embargo, dichas resoluciones judiciales que resultarían lesivas a los intereses del actor no han sido cuestionadas en su momento a través del presente proceso de amparo, por lo que el agraviado las ha dejado consentir, más aún cuando en el petitorio de la presente demanda se solicita la inejecutabilidad de una resolución judicial que no existe, que es la resolución supuestamente emitida por el superior, que confirma la sentencia de fecha 8 de marzo del 2010.
6. Que, por consiguiente, en el presente caso
el recurrente ha actuado con negligencia, pues no ha cuestionado en el presente
proceso de amparo las resoluciones judiciales que le causan agravio, todo lo cual supone que dejó consentir los
supuestos agravios que ahora cuestiona.
7. Que por ello, sin entrar a
evaluar el fondo de la pretensión, este Colegiado considera que en el presente
caso la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante dejó consentir
los agravios que le afectaban, resultando de aplicación el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA