EXP. N.° 00679-2013-PA/TC

LIMA

FÉLIX CALZADA TAPIA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Calzada Tapia contra la resolución de fojas 74, su fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en autos obra la siguiente documentación presentada por las partes:

 

a)    Certificado Médico Decreto Supremo 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad-CMIC del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 14 de octubre de 2006 (f. 3), en el que se deja constancia de que el recurrente padece de neumoconiosis- silicosis (J62.8) con 75% de menoscabo.

 

b)     Certificado Médico Decreto Supremo 166–2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 30 de marzo de 2010 (f. 4), que hace constar que el actor no tiene menoscabo neumológico ni auditivo.

 

5.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que para calificar positivamente el otorgamiento de la pensión solicitada, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del accionante y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción en los resultados de los exámenes médicos precitados. Siendo así, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

6.    Que a mayor abundamiento, es necesario precisar que en la RTC 01650-2011-PA/TC este Colegiado ya se pronunció respecto al certificado médico a que se refiere el literal b) del cuarto considerando, señalando que dicho documento fue sustentado  con la historia clínica remitida y mediante el  informe de evaluación médica de incapacidad de fecha 17 de enero de 2007, y las fichas médicas ocupacionales de los años 2003 al 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA