EXP. N.° 00681-2013-PC/TC

LIMA

ZOBEIDA JULIA

POSADAS GALLARDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zobeida Julia Posadas Gallardo contra la resolución de fojas 87, su fecha 13 de noviembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2012 la  recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, la Dirección Regional de Educación de Junín y el procurador público del Gobierno Regional de Junín, a fin de que cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral  de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo 004006-UGEL-HYO, de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual la se le otorga la bonificación del 30% por preparación de clases y evaluación conforme al artículo 48 de la Ley 24049, su modificatoria la Ley 25212 y el Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo con fecha 20 de julio de 2012 declaró fundada la demanda disponiendo el cumplimiento de la Resolución Directoral  de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, más los costos del proceso.

 

3.      Que frente a dicha decisión judicial la demandada interpuso recurso de apelación (f. 71) en el extremo referido a los costos del proceso.

 

4.      Que sin embargo  pese a que la demanda fue declarada fundada y los demás extremos de la pretensión  quedaron consentidos, la Primera Sala Mixta de Huancayo al emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación, ingresó a resolver revocando la apelada y la declaró improcedente, sosteniendo que “[…]debe tenerse en cuenta la limitación del Principio Reformatio in peius; que en el presente proceso, conforme se aprecia del escrito de apelación, se fijan límites del pronunciamiento; pero al igual que en la consulta procede además verificarse el respeto al debido proceso y la tutela procesal efectiva, no respecto a los agravios señalados en la apelación sino del proceso, justamente para verificar la existencia de un debido proceso”.

 

5.      Que en consecuencia se advierte la existencia de un vicio procesal insubsanable que convierte en nula la decisión de segundo grado, por lo que en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, se debe declarar nulo lo actuado a partir de fojas 87 y devolver los actuados a la instancia competente a fin de que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso impugnatorio promovido por la demandada, al haber resuelto sobre extremos que habían quedado consentidos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 87, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución, debiendo la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín emitir un nuevo pronunciamiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA