EXP. N.° 00682-2013-PHC/TC

LIMA

PERCY HOLTER

BALDEÓN FERRER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO                                                                                        

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Holter Baldeón Ferrer contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 17 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre del 2011, don Percy Holter Baldeón Ferrer interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Segismundo Israel León Velasco, en su calidad de juez del Cuarto Juzgado Supraprovincial de Lima a fin de que se declare nulo el auto de procesamiento de fecha 19 de agosto del 2009 por delito de tortura (Expediente N.° 2009-00053-0-1801-JR-PE-04). Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa en conexidad con la libertad personal.

 

2.      Que refiere que con fecha la fiscal doña Edith Chamorro Bermudes formuló denuncia penal en su contra por el mencionado delito sin que existan indicios suficientes conforme a lo previsto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, toda vez que los agraviados en sus declaraciones indagatorias no lo reconocen como autor del delito de tortura. Agrega que, recibida la referida denuncia, el juez demandado emitió el cuestionado auto de procesamiento sin sustento alguno, pues los agraviados no lo han denunciado ni lo reconocen como supuesto autor del delito de tortura; es decir, que viene siendo procesado sin que se haya individualizado su participación con medios de prueba suficientes.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, previamente, debe precisarse que si bien la demanda no está dirigida contra el Ministerio Público; sin embargo, existen cuestionamientos respecto a algunas de sus actuaciones tales como que la fiscal formalizó denuncia penal (fojas 9) en su contra por delito de tortura sin que existan indicios suficientes conforme a lo previsto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, toda vez que los agraviados en sus declaraciones indagatorias no lo reconocerían como autor del delito de tortura. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que “las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad” [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], de modo que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que aquella no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que de otro lado, respecto del cuestionado auto de procesamiento, este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron dicha resolución (fojas 20), alegándose que el juez demandado lo emitió sin sustento alguno, pues los agraviados no lo han denunciado ni lo reconocen como supuesto autor del delito de tortura; es decir, que vendría siendo procesado sin que se haya individualizado su participación con medios de prueba suficientes, lo cual es materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ                         

ÁLVAREZ MIRANDA