EXP. N.° 00683-2013-PHC/TC

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa la sentencia sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, a pesar de que estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013,  se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Torres La Torre, a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra la sentencia de fojas 305, su fecha 23 de agosto de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de mayo de 2011 don Iván Torres La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe y la dirige contra el Cuarto Juzgado Penal Especial de Lima, actualmente denominado Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima a cargo de la Juez Marlene Neira Huamán, denunciando la vulneración al derecho al plazo razonable y solicitando que se sobresea el proceso penal que se sigue al beneficiario.

 

Al respecto afirma que se viene vulnerando el derecho al plazo razonable del proceso ya que pese a haber transcurrido 86 meses, el juzgado emplazado no ha emitido la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido. Señala que el proceso comienza a computarse desde el 24 de febrero de 2004, fecha en la que la fiscalía resolvió abrir investigación policial comprendiendo al beneficiario. Alega que el retraso o dilación indebida en la tramitación y resolución del proceso Nº 24-2008 es únicamente imputable al comportamiento de los órganos judiciales, ya que los actos procesales realizados no han contribuido a la pronta resolución del caso tanto así que se amplió la instrucción hasta en tres oportunidades. Refiere que el favorecido mantiene y manifiesta en cada acto una conducta procesal diligente y conforme al principio de la buena fe procesal. Agrega que el procesado cuenta con la medida coercitiva personal de comparecencia con restricciones.

 

            Realizada la investigación sumaria, se recaba la declaración indagatoria del favorecido quien afirma que el hábeas corpus fue interpuesto porque se está vulnerando el plazo razonable del debido proceso ya que ha transcurrido 86 meses desde que se inició la investigación fiscal, pues el proceso comienza cuando el estado activa el aparato persecutor y termina cuando se da la sentencia definitiva y firme.

 

De otro lado, la juez emplazada señala que el 4 de febrero de 2011 su despacho recibió el expediente Nº 24-2008 procedente del Cuarto Juzgado Penal Especial de Lima; que una vez avocada al conocimiento de la causa dispuso la vista fiscal, y que devueltos los autos de la fiscalía se dispuso dejar los autos en el despacho para los informes finales, los que fueron emitidos el 18 de marzo de 2011 y se remitieron al superior en grado el día 4 de mayo de 2011. Agrega que el proceso fue abierto y tramitado en la vía ordinaria, y que al declararse complejo se amplió el plazo de la instrucción, apreciándose que la última ampliación fue el 29 de diciembre de 2010 y a su vencimiento se avocó al referido proceso penal.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso penal seguido al beneficiario fue remitido al juzgado que despacha la juez emplazada con fecha 4 de febrero de 2011, emitiéndose informes finales el 18 de marzo de 2011 y fue posteriormente remitido a la Sala Superior el 4 de mayo de 2011, por lo que se da un proceso regular y conforme a la ley.

 

La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que no se presenta una dilación inmotivada del proceso, ya que el trámite brindado por la emplazada al proceso fue oportuno. Agrega que el proceso fue impulsado tanto así que fue objeto de más de una ampliación del plazo de la instrucción a fin de la actuación de diligencias.

 

            A fojas 322 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 6 de noviembre de 2012, a través del cual se alega que la pluralidad de procesados puede implicar cierta demora en el proceso penal, pero ello no debe imponerse frente al derecho al plazo razonable del beneficiario.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que –respecto del favorecido– se disponga el sobreseimiento del proceso penal N.º 24-2008 que se sigue en su contra por el delito de secuestro agravado. A tal efecto se sostiene que se viene vulnerando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Consideración previa

 

2.        De manera preliminar al pronunciamiento de fondo se debe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05350-2009-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha establecido que El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (…) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por, i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso; en tal sentido, conforme a los actuados que corren en el expediente, para el caso de autos dicho cómputo se inicia con la emisión de la resolución de fecha 14 de abril de 2009, que abrió instrucción con mandato de comparecencia restringida en contra del actor penal (fojas 13).

 

Sobre la afectación del derecho al plazo razonable del proceso

 

Argumentos de la demanda

 

3.        Se sostiene que pese al transcurso del mencionado tiempo el órgano judicial emplazado no ha emitido la sentencia que defina la situación jurídica del favorecido, que la dilación del proceso Nº 24-2008 es únicamente imputable al comportamiento del órgano judicial y que el procesado viene manteniendo una conducta procesal diligente y conforme al principio de la buena fe procesal.

 

Argumentos de la parte demandada

 

4.        La juez emplazada del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima arguye que el proceso es tramitado en la vía ordinaria, fue declarado complejo, se amplió el plazo de la instrucción y a su vencimiento se avocó al conocimiento del referido proceso penal para consecuentemente disponer la vista fiscal; y que una vez devueltos los autos se emitieron los informes finales que fueron remitidos al superior en grado el día 4 de mayo de 2011.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; y en el artículo 8°, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…). Tales disposiciones forman parte del derecho nacional por virtud del artículo 55º y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

6.        En la sentencia antes referida (STC 05350-2009-PHC/TC) este Tribunal ha establecido ciertos criterios a efectos de verificar la denuncia de afectación del derecho al plazo razonable del proceso; a saber: i) la complejidad del asunto, en el que se considera factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil; ii) la actividad o conducta procesal del actor penal, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o si ha provocado retrasos o demoras en el proceso penal que se le sigue, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida, ya que las maniobras dilatorias u obstruccionistas no le son imputables al órgano judicial; y iii) la conducta de las autoridades judiciales, criterio que se encuentra relacionado con el retraso injustificado del proceso penal. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación del proceso es indebido y comporta la afectación del derecho reclamado.

 

7.        Conforme a los criterios esgrimidos por el Tribunal Constitucional a efectos de determinar si existe vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este Colegiado considera que la presente demanda debe ser desestimada sobre la base en las siguientes consideraciones:

 

a)      Mediante auto de apertura de instrucción de fecha 14 de abril de 2009 (Expediente N.º 24-2008), se inició proceso penal contra el favorecido y otros por el delito de secuestro agravado, imponiéndose al actor mandato de comparecencia restringida (fojas 13).

 

b)      El Quinto Juzgado Penal Especial de Lima abrió el proceso penal Nº 24-2008 en contra de doce procesados, en la vía ordinaria, y disponiendo un cronograma para que se recabe las declaraciones instructivas de cada uno de los imputados, las declaraciones preventiva de más de 28 agraviados y las declaraciones testimoniales de más de 10 testigos, así como que se recabe los antecedentes penales, judiciales y los movimientos migratorios de los inculpados, entre otros actos procesales. Conforme se aprecia del Informe Final de fecha 18 de marzo de 2011, posterior al dictado del auto de apertura de instrucción i) se recabó la ficha RENIEC de los procesado, se ofició al jefe de la División de la Policía Judicial a efectos del impedimento de salida del país de los procesados, se ofició al Jefe de la oficina de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior a efectos de la remisión del movimiento migratorio de los procesados; asimismo, por Resolución de fecha 10 de junio de 2009 se remitió el expediente a la mesa de partes para su redistribución debido a la desactivación del Quinto Juzgado Penal Especial, y por Resolución de fecha 2 de julio de 2009 el Cuarto Juzgado Penal Especial se avocó al conocimiento del caso; ii) mediante Resolución de fecha 10 de julio de 2009 se abre investigación preliminar, apreciándose que se recabaron declaraciones instructivas y preventivas, y se dictaron varias resoluciones dando por constituidos a ciertos agraviados como parte civil; iii) a través de la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2009 se amplió el plazo de la instrucción; por Resolución de fecha 15 de octubre de 2009 se amplió el auto de apertura de instrucción y luego se continuó recabando declaraciones preventivas y testimoniales; iv) mediante Resolución de fecha 20 de enero de 2010 se declaró complejo el proceso penal y se dispuso reprogramar las diligencias solicitadas por el representante del Ministerio Público, enviándose diversos oficios y recabó declaraciones preventivas y testimoniales; v) por Resolución de fecha 30 de junio de 2010 se amplió el plazo de instrucción por el término de tres meses, se continuó enviando y recibiendo oficios propios del íter procesal, recabándose declaraciones testimoniales y preventivas; vi) por Resolución de fecha 27 de setiembre de 2010 se amplió el auto de apertura de instrucción a fin de comprender al favorecido y otros como presuntos coautores del delito de secuestro agravado en contra de otros agraviados y se amplió el plazo de instrucción por el término de 40 días, por lo que se continuó recabando declaraciones instructivas y testimoniales; vii) por Resolución de fecha 29 de diciembre se amplió el plazo de instrucción por el término de 15 días; viii) mediante Resolución de fecha 4 de enero de 2011 se dispuso remitir el expediente penal a la mesa de partes única de los juzgados penales especiales para su redistribución, en mérito a la creación de órganos jurisdiccionales liquidadores y unipersonales. Cabe advertir que con motivo de la implementación y de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (D.L. Nº 957) para los delitos cometidos por funcionarios públicos, el Cuarto Juzgado Penal Especial, que conocía del caso penal sub materia, redistribuyó dicha causa ante el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio que despacha la juez emplazada a partir del 24 de febrero de 2011, conforme se aprecia de las resoluciones administrativas y Cuaderno de Cargos que obran de fojas 93 a 102 de los autos del presente caso constitucional; ix) se promovió 16 incidentes, entre los que se tiene cuadernos de extradición de 3 imputados, cuadernos de embargo de 11 procesados y una apelación contra el auto que abre la instrucción; y x) mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 2011 se dispuso la vista fiscal, dando lugar a que se expidiera el Dictamen Nº 10-2011-1º FPS-MP-FN. Finalmente, se aprecia que a través del Oficio Nº 24-2008-1JPLT-MNH, su fecha 26 de abril de 2011, se elevó el expediente penal 24-2008 ante el superior en grado.

 

8.        Considerando lo anteriormente expuesto y los recaudos que corren en el expediente, este Colegiado considera que la duración del proceso penal que se sigue al actor penal desde el 14 de abril de 2009 hasta la fecha de postulación de la demanda de afectación del derecho reclamado (2 años, 1 mes y 12 días) no resulta irrazonable, en tanto que la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos denunciados y la pluralidad de los inculpados justifica su periodicidad, máxime si de los autos no se aprecia que el órgano judicial emplazado haya tenido una conducta dilatoria en el proceso que resulte injustificada.

 

9.        Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración al derecho al plazo razonable del proceso en conexidad con el derecho a la libertad individual de don Julio Rolando Salazar Monroe.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA