EXP. N.° 00686-2013-PA/TC

LIMA

RUBÉN AGUIRRE GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Aguirre Gonzales contra la resolución de fojas 62, su fecha 7 de noviembre de 2012,  expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 3 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra el Décimo Segundo Juzgado Civil en la especialidad comercial de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 25, de fecha 5 de enero de 2012, y se ordene que se expida una nueva resolución, por considerar que se ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de propiedad. Sostiene que en el proceso sobre obligación de hacer seguido contra su finada esposa, la Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la Resolución Nº 3, de fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la diligencia de lanzamiento ordenada, y ordenó que el Juzgado Civil Comercial emita un nuevo pronunciamiento y proceda con el desalojo. Indica que como cónyuge de la desaparecida demandada, tenía derecho a ser notificado también, lo que nunca se hizo. Por otro lado, alega que pese a que la Resolución Nº 25, de fecha 5 de enero de 2012, da cuenta de estar informado de que ante el Diecinueve Juzgado Civil de Lima se sigue un proceso de nulidad de acto jurídico, donde se discute el título que justifica la pretensión del proceso comercial, el Juzgado emplazado ha declarado que éste no tiene mayor incidencia por cuanto no tiene sentencia firme. Considera que se viola su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la decisión cuestionada se basa en subjetivismos, al declarar que en la medida que era cónyuge de la ejecutada, él debió tener conocimiento de la ejecución, y se lesiona también su derecho de propiedad, pues se ha ordenado el lanzamiento de su propiedad.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 4 de abril de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe una relación entre los hechos y la pretensión de la demanda con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca; y que también existen vías igualmente satisfactorias para oponer su derecho de propiedad a la ejecución decretada. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por consideraciones similares.

 

3.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional advierte que el recurrente pretende que el proceso constitucional de amparo se constituya en una articulación procesal capaz de revertir una decisión judicial que presuntamente le afecta. Para ello el actor expresa que existe un proceso de nulidad de acto jurídico en el que cuestiona los actos lesivos relacionados con las resoluciones judiciales cuya nulidad persigue a través del presente proceso de amparo, evidenciándose que está acudiendo a diversas vías con la sola finalidad de frustrar los efectos de la resolución judicial que presuntamente le afectaría. En tal sentido este Colegiado no puede asumir competencia respecto a este tipo de pretensiones que buscan propiamente suspender la eficacia de resoluciones judiciales, puesto que el proceso de amparo no es un recurso adicional, sino un proceso de tutela urgente al que solo debe acudirse cuando la afectación de los derechos sean totalmente evidente, situación que no se presenta en el caso de autos, más cuando por propia versión del recurrente se advierte que las resoluciones judiciales  cuestionadas a través del presente proceso de amparo tienen relación con el proceso de nulidad de acto jurídico, el que aun no ha terminado.

 

4.      Que por lo expuesto debe confirmarse el auto de rechazo liminar conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA