EXP. N.° 00687-2011-PHC/TC

CALLAO

JUAN  MANUEL

VICUÑA RÍOS

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente N.º 00687-2011-PHC/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que declaran INFUNDADO el extremo de la demanda referido a la supuesta amenaza a la libertad individual, los que se adjuntan con sus respectivos fundamentos. Asimismo, el extremo de la demanda referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha sido declarado FUNDADO, dejando sin efecto la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008 y disponiendo que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita nueva resolución consultiva debidamente motivada, con los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, los que se adjuntan con sus respectivos fundamentos.

 

Lima, 7 de marzo de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00687-2011-PHC/TC

CALLAO

JUAN  MANUEL

VICUÑA RÍOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel Vicuña Ríos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 194, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos respecto del derecho de igualdad e infundada respecto del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2010 don Juan Manuel Vicuña Ríos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maraví y Calderón Castillo, por la amenaza de su derecho a la libertad individual y por la vulneración de sus derechos de igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad.

 

El recurrente refiere que los emplazados emitieron la Resolución Consultiva de fecha 2 de julio de 2008, recaída en el Expediente N.º 68-2007-Lima, que declaró procedente por mayoría el pedido de extradición formulado en su contra por el Tribunal del Distrito Meridional de Illinois de los Estados Unidos de Norte América. Señala el recurrente que en este proceso se ha afectado su derecho a la igualdad al aceptarse la imprescriptibilidad de los delitos imputados, la que de acuerdo con la legislación peruana sólo es aplicable a los delitos de lesa humanidad. Añade que en la cuestionada resolución consultiva no se indica con precisión con qué medios de prueba se acredita su responsabilidad penal respecto de los delitos imputados y que los testigos que se citan son sin rostro, pues son identificados solo por clave, lo que vulnera su derecho de defensa.  

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda expresando que se ha cumplido con las normas procesales en el proceso de extradición, y que el cuaderno de extradición cuenta con las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y para apreciar la existencia de indicios de criminalidad suficiente. Añade que la justicia peruana no es competente para analizar los medios de prueba que acrediten la responsabilidad del recurrente, lo que le corresponde a la justicia del Estado requiriente. Agrega que la Sala emplazada solo opina porque se declare procedente la extradición, pero quien decide es el gobierno peruano, que aún no se ha pronunciado.  

 

 

A fojas 68 obra la declaración del vocal emplazado, quien señala que la resolución consultiva se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

 

El Sexto Juzgado Penal del Callao, con fecha 2 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus respecto al derecho a la igualdad porque este derecho no se encuentra dentro de los que conforman la libertad individual, e infundada la demanda por considerar que la resolución consultiva se encuentra motivada, pues contiene las razones que determinan la procedencia de la extradición del recurrente y no se hace mención a la declaración de testigos sin rostro, sino que se hace referencia a las piezas procesales necesarias para acreditar el hecho y la presunta vinculación del recurrente, por lo que cualquier cuestionamiento al respecto debe hacerse en el proceso judicial ante la justicia del país requiriente

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008, por la que se declara procedente por mayoría el pedido de extradición en contra de don Juan Manuel Vicuña Ríos. Se alega la amenaza de su derecho a la libertad individual y la vulneración de sus derechos de igualdad ante la ley, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y del principio de legalidad.

 

2.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (Exp. N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

3.      Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional la extradición debe ser entendida como un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por el Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado o a falta de éste en aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente, o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta si se hubiera producido previamente, en el proceso penal correspondiente (Cfr. Exp. N.º 3966-2004-HC/TC, caso Enrique José Benavides Morales).

 

4.      En el caso de autos la amenaza que alega el recurrente no cumple con los requisitos de ser cierta ni inminente, pues si bien la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008 (fojas 11), declaró por mayoría procedente la solicitud de extradición pasiva contra el recurrente, esta resolución no obliga a que el gobierno peruano se pronuncie en el mismo sentido.

 

5.      En efecto, conforme se aprecia de los artículos 30º y 31º del Decreto Supremo N.º 016-2006-JUS, la decisión del gobierno de acceder a la solicitud debe ser acordada en Consejo de Ministros, previa exposición del Ministro de Justicia ante el Consejo de Ministros, de los resultados de la evaluación efectuada y sus conclusiones sobre la solicitud de extradición, para lo que se tomará en consideración el cuaderno formado por el Poder Judicial y el informe elevado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados; es decir la decisión contenida en la resolución consultiva de ninguna manera obliga al gobierno peruano a adoptar la misma decisión.

 

6.      Respecto al cuestionamiento del recurrente sobre la vulneración del derecho a la igualdad relacionado con la prescripción de la acción penal, por cuanto en el considerando sexto de la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008 se expresa que “(…) dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal (…) podemos colegir que la acción penal no ha prescrito en el Estado requiriente”; consideramos que dicho pronunciamiento se encuentra conforme al artículo 1º del Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, Resolución Legislativa N.º 27827, que establece que la extradición no será concedida “(…) b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente”, disposición que no vulnera derecho constitucional alguno.

 

7.      En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 6.

 

8.      Respecto a la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

9.      El Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, Resolución Legislativa N.º 27827, en su Artículo VI, Solicitud de Extradición y Documentación Requerida literal c, numeral 3, establece que: “3. La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de: c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido” (subrayado nuestro).

 

10.  Si bien a la resolución consultiva por la que se declara procedente la extradición no puede exigírsele el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo, sin embargo para el caso de autos y conforme a lo señalado en el fundamento 9, la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008 sí debe contener una suficiente justificación de la decisión adoptada, que exprese la vinculación que existiría entre la conducta atribuida al recurrente y las pruebas que el país requiriente hubiera presentado.

 

11.  En el caso de autos consideramos que si bien en el considerando segundo de la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008, a fojas 58 de autos, se realiza una exposición de las conductas imputadas al recurrente y en el considerando quinto la tipificación penal de éstas, tanto en el país requiriente como en la legislación peruana, también resulta     que no existe una debida motivación respecto del análisis de las pruebas presentadas por el país requiriente en relación a la conducta atribuida al recurrente, pues en el considerando sétimo sólo se señala que “(…) el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de la imputación y para apreciar la existencia de indicios de criminalidad suficientes”, lo que constituye una motivación insuficiente conforme a lo ya aplicado. Por consiguiente en este extremo es de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la supuesta amenaza a la libertad individual.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda respecto al extremo referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, déjese sin efecto la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008.

 

3.      Disponer que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución consultiva debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00687-2011-PHC/TC

CALLAO

JUAN  MANUEL

VICUÑA RÍOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por las posiciones expresadas, si bien coincidimos con el punto resolutivo 1 de la sentencia, que declara infundada la demanda en el extremo referido a la amenaza a la libertad individual, discrepamos de los puntos resolutivos 2 y 3, que declaran fundada la demanda en el extremo vinculado con la vulneración del derecho a la motivación respecto de la Resolución Consultiva de fecha 2 de julio de 2008. Los argumentos que sustentan nuestra posición son los siguientes:

 

1.        En el proyecto en mayoría se aduce que la aludida Resolución Consultiva del 2 de julio de 2008 contiene una motivación insuficiente, en la medida en que en el considerando sétimo de la misma, sólo se menciona que “(…) el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de la imputación y para apreciar la existencia de indicios de criminalidad suficientes (…)”.

 

2.        Al respecto, debemos precisar que si bien el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tiene como uno de sus principales contenidos la exigencia de motivación suficiente, ésta debe ser merituada conforme a cada caso concreto y conforme al contexto en el cual se expide la resolución cuestionada. No existe un estándar preestablecido sobre cuál es ese mínimo de argumentos que constituyen motivación suficiente.

 

3.        En ese sentido, de la revisión de la resolución judicial cuestionada (obrante a fojas 11), de fecha 2 de julio de 2008, concluimos que la misma sí contiene los argumentos suficientes que justifican la decisión de declarar procedente la solicitud de extradición del recurrente. En efecto, de un lado no resulta pertinente verificar en un proceso constitucional la valoración óptima de medios probatorios obrantes en el procedimiento de extradición; y, de otro, en la resolución cuestionada se justifica de modo suficiente la procedencia de la solicitud de extradición pasiva formulada contra el recurrente. Así, por ejemplo, en el fundamento segundo, se argumenta sobre los hechos incriminados al actor (estafa a diversas empresas de seguros de enfermedad de Estados Unidos mediante facturas falsas), y que éste, pese a haber obtenido libertad bajo fianza, no se presentó cuando fue llamado por un determinado tribunal; en el fundamento tercero, se expone que una vez detenido el demandante por Interpol-Washington se dictó en su contra comparecencia restringida y específicas reglas de conducta; en el fundamento cuarto, se da cuenta del pedido de extradición de Estados Unidos en 41 folios; en el fundamento quinto, se detalla la “acusación de reemplazo” por “fraude servicios médicos”, así como las respectivas normas jurídicas vulneradas, verificándose además la “identidad de norma”; en el fundamento sexto, se especifican los medios probatorios sobre la identificación del recurrente, la hoja de requisitorias y la verificación de que la acción penal no ha prescrito en el Estado solicitante; en el fundamento séptimo, se sostiene que “asimismo, la solicitud de extradición cumple las exigencias de los artículos dos y seis del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, el extraditable tiene la condición de autor de los delitos mencionados precedentemente y se le requiere para su juzgamiento por la justicia penal del Estado requiriente, se descarta por completo que existan motivaciones políticas y se afirma que el enjuiciamiento de los hechos corresponde a un órgano judicial ordinario territorialmente competente de la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el distrito de Illinois; que el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y para apreciar la existencia de indicios de criminalidad suficientes (ver fojas ciento ochenta a ciento ochenta y nueve, y de fojas doscientos siete a doscientos dieciocho); que asimismo se adjuntan los textos legales correspondientes (ver fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cinco) y, en lo pertinente, se ha cumplido con el procedimiento interno previsto en el Nuevo Código Procesal Penal”[resaltado agregado].  

 

Como se aprecia, la resolución cuestionada contiene una justificación suficiente para la procedencia de la solicitud de extradición, siendo que, en el caso del fundamento séptimo, se hace cita exacta de las fojas del expediente de extradición en las que aparecen las piezas procesales necesarias para verificar lo pertinente con relación a dicho procedimiento de extradición, por lo que este extremo también debe ser desestimado.

 

Por tanto, sobre la base de tales consideraciones, estimamos que debe declararse INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de hábeas corpus de autos.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00687-2011-PHC/TC

CALLAO

JUAN  MANUEL

VICUÑA RÍOS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, no concuerdo con su posición; los fundamentos que me forman convicción para ello son los que a continuación expongo:

 

ANTECEDENTES

 

&. De los hechos en los que se funda la demanda

 

Con fecha 16 de abril del 2010, don Juan Manuel Vicuña Ríos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Rojas Maraví y Calderón Castillo, por amenaza a su derecho a la libertad individual y por la vulneración del debido proceso, específicamente los derechos a la aplicación de la ley más favorable y a la debida motivación.

 

El recurrente refiere que los emplazados emitieron la Resolución Consultiva de fecha 2 de julio del 2008, recaída en el Expediente N.º 68-2007-Lima, que declaró procedente por mayoría el pedido de extradición formulado en su contra por el Tribunal del Distrito Meridional de Illinois de los Estados Unidos de Norte América. Señala el recurrente que en este proceso se ha afectado su derecho a la igualdad al aceptarse la imprescriptibilidad de los delitos imputados, la que, de acuerdo a la legislación peruana, sólo es aplicable a los delitos de lesa humanidad. Añade que en la cuestionada resolución consultiva no se señala con precisión con qué medios de prueba se acredita su responsabilidad penal respecto de los delitos imputados, y que los testigos que se citan, son sin rostro, pues son identificados solo por clave, lo que vulnera su derecho de defensa.

 

&. De la investigación sumaria

 

Admitida que fue la demanda se recibió la declaración de los vocales demandados, quienes refirieron en términos generales que la resolución consultiva se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

 

Por su parte el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial al contestar la demanda señala que se ha cumplido con las normas procesales propias del proceso de extradición, y que el cuaderno de extradición cuenta con las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y para apreciar la existencia de indicios de criminalidad suficiente. Asimismo, refiere que la justicia peruana no es competente para analizar los medios de prueba que acrediten la responsabilidad del recurrente, lo que le corresponde a la justicia del Estado requirente. Además precisa que el órgano jurisdiccional demandado sólo emite una resolución que tiene el carácter de opinión consultiva, pero quien decide la extradición es el gobierno peruano, el que aún no se ha pronunciado.

 

&. La resolución de primera instancia

 

El Sexto Juzgado Penal del Callao, con fecha 2 de diciembre del 2010, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus respecto al derecho a la igualdad porque este derecho no se encuentra dentro de los que conforman la libertad individual; e infundada la demanda, por considerar que la resolución consultiva se encuentra motivada, pues contiene las razones que determinan la procedencia de la extradición del recurrente y no se hace mención a la declaración de testigos sin rostro, sino que se hace referencia a las piezas procesales necesarias para acreditar el hecho y la presunta vinculación del recurrente, por lo que cualquier cuestionamiento al respecto debe hacerse en el proceso judicial ante la justicia del país requirente.

 

&. La resolución de segunda instancia

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

&. Precisión del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución consultiva de fecha 2 de julio del 2008, a través de la cual se declara procedente por mayoría el pedido de extradición en contra de don Juan Manuel Vicuña Ríos.

 

2.        Verificada la demanda y precisado el petitorio, considero que el análisis del presente caso pone de relieve dos temas que han de ser resueltos; por un lado uno de tipo normativo, representado por la cláusula contenida en el artículo IV, inciso 1º, literal b), de la Resolución Legislativa N.º 27827, que establece la improcedencia de la extradición sólo si en el Estado requirente ha prescrito la pena o la acción, y en segundo lugar una presunta afectación al debido proceso en su vertiente de la falta de motivación de las resoluciones judiciales.

 

&. Nuestro pronunciamiento respecto a la procedencia del hábeas corpus

 

3.      Es ya reiterada la posición del Tribunal Constitucional de reconocer al hábeas corpus como el instrumento por excelencia para la tutela del derecho a la libertad individual y los derechos conexos consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza de violación de estos derechos. Ello se desprende de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución cuando señala que la: “…Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos…”. Dentro de esta misma línea el artículo 25º parte in fine del Código Procesal Constitucional preceptúa que: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio…”.

 

4.      El legislador siguiendo el derrotero de la norma constitucional señalada en el considerando precedente, ha establecido en su artículo 2º del Código Procesal Constitucional que: “…Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente, el Tribunal Constitucional ya se ha encargado de definir que la amenaza debe reunir las siguientes condiciones: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución.

 

5.      Queda claro de lo anteriormente glosado, que será procedente el hábeas corpus para tutelar el debido proceso, siempre y cuando la afectación de este derecho redunde en un perjuicio para la libertad individual de una persona. En otras palabras, la exigencia de conexidad entre el debido proceso y la libertad individual se erige como un requisito sine qua non o de procedibilidad para poder efectuar un análisis del fondo de la controversia.

 

6.      Siendo ello así, considero que si bien es cierto que la resolución objeto de cuestionamiento a través del presente proceso constitucional importa sólo una opinión consultiva que ha de servir al Poder Ejecutivo para decidir y definir la situación jurídica de una persona que es solicitada por otro Estado para ser juzgada conforme a las leyes del Estado requirente, no es menos cierto que la amenaza de violación de la libertad individual está representada por todos aquellos elementos que rodean al proceso de extradición en sí mismo, esto es, la clase de delitos por los cuales se requiere a una persona, la pena prevista para estos delitos; de ser el caso, que se haya abierto proceso penal formal, en cuyo caso habrá de verificarse el grado de sometimiento que la persona tuvo respecto del proceso, en otras palabras la medida de coerción personal que pesaba sobre él, etc.

 

7.      Teniendo en cuenta los elementos, que a modo de ejemplo se han establecido en el considerando precedente, debemos advertir que el accionante tuvo un proceso penal formalmente abierto en los Estados Unidos de Norteamérica en el que fue primigeneamente detenido y luego puesto en libertad bajo fianza, luego de lo cual resolvió autosustraerse de aquel proceso, por lo que de prosperar la extradición el recurrente sufriría una limitación de su libertad individual, con lo que el presupuesto de procedencia del hábeas corpus está cumplido.

 

&. La jerarquía normativa del tratado de extradición

 

8.      En la dinámica actual de producción normativa es natural encontrar normas de carácter internacional que son adoptadas por los Estados y que por tanto pasan a formar parte de su normatividad interna, lo cual pone de manifiesto, por un lado, que tanto el orden jurídico internacional con el orden jurídico interno no son ajenos el uno del otro, muy por el contrario, ambos ejercen entre sí, una influencia recíproca; y por otro lado, obliga a los órganos jurisdiccionales de un país a aplicar dichas normas a las relaciones jurídicas puestas en su conocimiento.

 

9.      Por ello no resulta extraño que existan situaciones jurídicas a las que les sea de aplicación una norma de carácter interno como una norma de carácter internacional y que en las mismas se encuentre una antinomia, esto es, que siendo aplicables a una misma situación jurídica, estas resuelvan la controversia de modo disímil. Dicha situación se presenta en el caso de autos, por lo que resulta necesario que este Tribunal Constitucional asuma una postura respecto a la jerarquía normativa que tienen los Tratados en nuestro país.

 

10.  Dicha discusión no ha sido ajena a la labor desarrollada por el Tribunal Constitucional, habiendo señalado que los únicos Tratados que tendrán rango constitucional serán los que versen sobre derechos humanos. Ello se desprende de lo expuesto por el Colegiado Constitucional en la STC 0047-2004-PI/TC, en la que efectúa una interpretación sistemática del artículo 55º de la Constitución con lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria del mismo cuerpo normativo.

 

11.  Asimismo y dentro de esta misma lógica el Tribunal Constitucional, al evacuar la STC 0025-2005-AI/TC, estableció de modo inequívoco que: “… los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado peruano es parte integran el ordenamiento jurídico. En efecto, conforme al artículo 55º de la Constitución, los “tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” En tal sentido, el derecho internacional de los derechos humanos forma parte de nuestro ordenamiento jurídico y, por tal razón, este Tribunal ha afirmado que los tratados que lo conforman y a los que pertenece el Estado peruano, “son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado”. Esto significa en un plano más concreto que los derechos humanos enunciados en los tratados que conforman nuestro ordenamiento vinculan a los poderes públicos y, dentro de ellos, ciertamente, al legislador.

 

 Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha afirmado al respecto que dentro de las “normas con rango constitucional” se encuentran los “Tratados de derechos humanos”…

 

 En consecuencia, debe descartarse la tesis según la cual los tratados internacionales sobre derechos humanos detentan jerarquía de ley debido a que la Constitución, al haber enumerado las normas objeto de control a través de la “acción de inconstitucionalidad” (artículo 200, inciso 4), ha adjudicado jerarquía de ley a los tratados en general. Tal argumento debe ser desestimado debido a que dicha enumeración tiene como único efecto el enunciar las normas que constituyen objeto de control a través de la “acción” de inconstitucionalidad…”.

 

12.  Si tenemos en cuenta lo anteriormente enunciado, podemos concluir a contrario sensu que todos aquellos Tratados que no versaren sobre derechos humanos podrán situarse jerárquicamente por debajo de la Constitución, es decir, la jerarquía normativa que han de ostentar estos instrumentos de derecho internacional es de rango legal, lo cual significa que las disposiciones que contenga un Tratado no podrán contraponerse a los principios y valores que nuestra Constitución consagra.

 

&. El principio de favorabilidad

 

13.    Nuestra Constitución ha consagrado el principio de favorabilidad en el artículo 139°, inciso 11), bajo la siguiente redacción: “… aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales…”.  Este principio de aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del principio de legalidad penal (lex previa) y de la retroactividad favorable de la ley penal. En efecto, conforme al principio de legalidad penal, previsto en el artículo 2.24 literal “d” de la Constitución “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Una de las garantías derivadas de este principio es la denominada lex previa, que exige que al momento de cometerse la infracción esté vigente la norma que prevé la sanción.

 

14.    La descripción normativa del citado artículo nos permite inferir que el Constituyente ha reservado la aplicación de este principio a dudas o conflictos generados entre disposiciones legales que versaren sobre temas penales, sin distinguir su naturaleza, esto es si son de tipo sustantivo o adjetivo, por lo que su invocación podrá ser usada allí donde surjan dudas respecto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, en el espacio o cuando, como en el presente caso, exista concomitancia normativa y que las mismas generen una antinomia.

 

15.    Afirmamos ello porque este principio postula entender el precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego. En otras palabras, este principio parte por reconocer que toda limitación legal a la libertad debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, siempre debe preferirse aquella que favorezca un ejercicio más amplio del derecho fundamental en juego.

 

16.    La favorabilidad, así concebida, puede constituir un derecho y un principio; un derecho cuando alguna de las partes lo pretende exigir dentro de un determinado proceso, y un principio cuando el mismo sirve como pauta interpretativa para algún órgano jurisdiccional ante el surgimiento de dudas en la interpretación de normas de orden penal y de donde se desprenda la afectación de algún derecho fundamental.

 

&. La motivación de las resoluciones judiciales

 

17.    Es ya conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional el considerar que: “… el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos…”.

 

18.    El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

&. Análisis del caso concreto

 

19.    Como ya se ha dejado establecido con anterioridad en la presente sentencia, el caso de autos evidencia una antinomia entre una norma de orden internacional (la contenida en el artículo IV, inciso 1, literal b) del Tratado de Extradición celebrado entre el Perú y los Estados Unidos de Norteamérica), y otra de vigencia nacional, que es la contenida en el artículo 517°, inciso 2), parágrafo c) del Código Procesal Penal; normas que poseen el mismo rango dentro del sistema normativo, esto es rango legal.

 

20.    La antinomia a la que hemos hecho referencia en el considerando precedente se expresa en la medida en que el Tratado de Extradición ha previsto que: “…La extradición no será concedida… si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente…”; mientras que la disposición del Código Procesal Penal ha dispuesto que: “… la extradición no tendrá lugar, cuando… Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana…”.

 

21.    Y afirmamos que se trata de una antinomia en la medida en que la propia redacción de la norma del Tratado de Extradición permite concluir a contrario sensu que si el delito no ha prescrito en el país requirente, la extradición sí procederá, lo que se contrapone a lo dispuesto por la norma interna, de la cual se desprende que si el delito ha prescrito en cualquiera de los Estados que participan de la extradición, la misma será denegada.

 

22.  Dicha situación fue advertida por el hoy recurrente, tal y conforme así lo reconocieron los propios demandados en la resolución cuestionada, específicamente en el fundamento sexto, en el que señalan: “… si bien es cierto que el requerido argumenta insistentemente que la acción penal se ha extinguido, sin embargo su afirmación no resulta cierta, pues no obstante que dichos ilícitos se encontrarían prescritos para nuestra legislación penal… empero en el caso de autos prevalecen las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito entre los países de Estados Unidos de América y el Perú…”; sin embargo, los magistrados demandados prefirieron aplicar el criterio de solución de antinomias de la especialidad, prefiriendo aplicar el Tratado en vez de la norma nacional.

 

23.  Desde mi punto de vista, dicha forma de razonamiento no resulta compatible con los principios y valores que nuestra Constitución enarbola, pues evidencia una clara afectación del principio de favorabilidad en la medida en que se ha aptado por la solución más gravosa para un derecho fundamental, cuando es la propia Constitución la que exige, a los órganos jurisdiccionales, la aplicación de la norma que más optimiza el derecho fundamental sometido a jurisdicción; por ello, la demanda debe ser estimada respecto de este extremo del petitorio.

 

24.  Por otro lado y entrando a analizar lo referente a la afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, es preciso señalar que el Tratado de Extradición celebrado entre la República del Perú y Los Estados Unidos de América, en su artículo VI, inciso 3), literal c, establece que: “…La solicitud de extradición que se refiera a una persona reclamada para ser procesada por un delito, deberá también ir acompañada de: las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada…”.

 

25.  Si bien a la resolución consultiva a través de la cual los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República declaran procedente la extradición, no puede exigírsele el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas que sí sería exigible en una sentencia condenatoria, que es el momento en que recién se determina la responsabilidad penal de imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas de cargo y descargo; sin embargo, para el caso de autos y conforme a lo señalado en el fundamento precedente, la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008 sí debe contener una suficiente justificación de la decisión adoptada, que exprese la vinculación que existiría entre la conducta atribuida al recurrente y las pruebas que el país requirente hubiera presentado.

 

26.   En el caso de autos considero que si bien en el considerando segundo de la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008, obrante a fojas 58 del expediente, se realiza una descripción de las conductas imputadas al recurrente, las mismas no han sido contrastadas con medios de prueba suficientes que demuestren, aunque de modo indiciario, la vinculación del hoy recurrente con los delitos objeto de imputación. Es más, los magistrados demandados únicamente se han limitado a señalar en el considerando séptimo de la resolución consultiva cuestionada a través del presente proceso constitucional que: “… que el presente cuaderno de extradición contiene las piezas procesales necesarias para definir los hechos objeto de imputación y para apreciar los indicios de criminalidad suficientes…”.

 

27.  Dicha forma de razonamiento evidencia una motivación aparente en la medida en que, si bien es cierto que se afirma la existencia de elementos probatorios que justifican la vinculación del imputado con los delitos, no es menos cierto que en la cuestionada resolución no se hace referencia alguna a los mismos, lo cual pone en evidencia un defecto en la motivación de la resolución, y que se traduce en una afectación del citado derecho fundamental. Consiguientemente, estimo que el presente extremo de la demanda debe ser amparado, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, por haberse acreditado la violación del principio de favorabilidad y del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la resolución consultiva de fecha 2 de julio de 2008.

 

2.        Disponer que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución consultiva debidamente motivada.

 

 

S.

 

ETO CRUZ