EXP. N.° 00688-2012-PHC/TC

AREQUIPA

DORA ARMIRA

ARROYO VILLANUEVA

A FAVOR DE

SIMA HOGAR S.R.L.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00688-2012-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado  con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Armira Arroyo Villanueva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 58, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de noviembre del 2011, doña Dora Armira Arroyo Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de la empresa SIMA HOGAR S.R.L. contra don Elio Duval Vásquez Rodríguez, por realizar una continua vigilancia del domicilio y amenazar con la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Solicita que se disponga el retiro inmediato de la vigilancia arbitraria e injustificada así como que cese la amenaza al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

 

2.      Que la recurrente señala que la empresa SIMA HOGAR S.R.L. tiene su domicilio en el inmueble ubicado en el sub-Lote 1-A del distrito de José Luis Bustamante y Rivero en Arequipa, inscrito en la Ficha N.º 00550918 y su continuación en la Partida N.º 001153120 del registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa. Refiere la recurrente que desde el 6 de octubre del 2011 don Elio Duval Vásquez Rodríguez, en forma arbitraria e injustificada, mantiene vigilancia en la puerta de acceso del domicilio antes mencionado y ha amenazado que en cualquier momento ingresará con otras personas y maquinarias. La accionante declara que entre la empresa SIMA HOGAR S.R.L. y el emplazado no existe proceso judicial ni extrajudicial pendiente.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 9 de noviembre del 2011, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el emplazado no es ninguna autoridad, por lo que no se presenta el supuesto del inciso 13 del artículo 25º del código precitado, no existe elemento que acredite lo aseverado respecto al emplazado y la favorecida es una persona jurídica. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, por considerar que se alega la existencia de amenaza de grave violación; sin embargo, los hechos no han sido demostrados ni acreditados indiciariamente.

 

4.      Que, en el presente caso, doña Dora Armira Arroyo Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de la empresa SIMA HOGAR S.R.L., contra Elio Duval Vásquez Rodríguez, solicitando: (i) el cese de la amenaza de violación del domicilio de la empresa SIMA HOGAR S.R.L; y, (ii) que se ordene el retiro de inmediato de la vigilancia  en la puerta de acceso del domicilio de la referida empresa.

 

5.    Que si bien la persona jurídica es titular de derechos fundamentales pasibles de ser tutelados en sede constitucional –entre ellos el derecho a la inviolabilidad de domicilio (Cfr. Exp. Nº 4972-2006-PA/TC fundamento 14)-, en relación al caso de autos, tratándose de un proceso de hábeas corpus, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por su parte el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, prescribe que “procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales  conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. 

 

6.    Que, en ese sentido, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual; o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.    Que, en el presente caso, la recurrente sostiene que el acto arbitrario de parte del demandado consiste en vigilar la puerta del domicilio de la empresa y que profirió la amenaza de: “que ya no les pondré en conocimiento que en cualquier momento voy a ingresar al domicilio con otras personas y maquinarias…” (sic); no obstante, no se ha acreditado en autos tales afirmaciones; por tanto, no se evidencia que exista alguna amenaza o vulneración que restrinja el derecho a la inviolabilidad de domicilio en conexión con la libertad de una persona individual.

 

En suma, al no existir conexión entre el derecho a la inviolabilidad de domicilio  que incida de manera negativa en el derecho a la libertad individual de la demandante, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto inicialmente singular del magistrado Beaumont Callirgos; los votos en discordia de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que adhiere a la posición del magistrado Beaumont Callirgos; votos, todos, que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00688-2012-PHC/TC

AREQUIPA

DORA ARMIRA

ARROYO VILLANUEVA

A FAVOR DE

SIMA HOGAR S.R.L.

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por las consideraciones que a continuación paso a exponer:

 

1.    En el presente caso, doña Dora Armira Arroyo Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de la empresa SIMA HOGAR S.R.L., contra Elio Duval Vásquez Rodríguez, solicitando: (i) el cese de amenaza de violación del domicilio de la empresa SIMA HOGAR S.R.L; y, (ii) que se ordene el retiro de inmediato de la vigilancia  en la puerta de acceso del domicilio de referida empresa.

 

2.    Si bien ratifico mi posición en torno a que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales pasibles de ser tutelados en sede constitucional –entre ellos el derecho a la inviolabilidad de domicilio (Cfr. Exp. Nº 4972-2006-PA/TC fundamento 14)-, en relación al caso de autos, tratándose de un proceso de hábeas corpus, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por su parte el último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, señala que “procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales  conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. 

 

3.    En ese sentido, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.    En el presente caso, la recurrente sostiene que el acto arbitrario de parte del demandado consiste en vigilar la puerta del domicilio de la empresa y que profirió la amenaza de: “que ya no les pondré en conocimiento que en cualquier momento voy a ingresar al domicilio con otras personas y maquinarias…” (sic); no obstante, no se ha acreditado en autos tales afirmaciones; por tanto no se evidencia que exista alguna amenaza o vulneración que restrinja el derecho a la inviolabilidad de domicilio en conexión con la libertad de una persona individual.

 

En suma, estimo que al no existir conexión entre el derecho a la inviolabilidad de domicilio  que incida de manera negativa en el derecho a la libertad individual de la demandante, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00688-2012-PHC/TC

AREQUIPA

DORA ARMIRA

ARROYO VILLANUEVA

A FAVOR DE

SIMA HOGAR S.R.L.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del   Tribunal  Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento  normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

1.      Es de verse de autos que doña Dora Armira Arroyo Villanueva, en su calidad de apoderada de la Sociedad demandante SIMA HOGAR S.R.L., interpone demanda de hábeas corpus contra don Elio Duval Vásquez Rodriguez, pues refiere que desde el día jueves 6 de octubre de 2011 el inmueble donde funciona su representada está siendo víctima de vigilancia en forma arbitraria e injustificada por parte del demandado y por amenaza de violación de domicilio. Sostiene que el demandado los amenazó indicando lo siguiente: “…ya no les pondré en conocimiento que en cualquier momento voy a ingresar al domicilio con otras personas y máquinas…”, por lo que proceden a defenderse, por cuanto precisan que tienen derecho a la inviolabilidad de domicilio cuando su intervención es arbitraria e injustificada, agregando que no tienen ningún proceso judicial ni extra judicial con el referido demandado, por lo que solicita tutela judicial efectiva.

 

2.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos en ella, lo que quiere decir que solo cuando es afectado el derecho a la libertad individual y derechos conexos a él propios de la persona humana procederá la acción de habeas corpus; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación de dichos derechos puede reputarse como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      En el presente caso la recurrente se presenta como apoderada de la empresa SIMA HOGAR S.R.L., en defensa de los intereses de la persona jurídica mencionada, sin tener presente que el proceso constitucional referido está destinado sólo para la defensa de la libertad individual de la persona humana y derechos conexos a ella, no pudiendo ampararse una pretensión a todas luces interesada, que desnaturaliza el objeto del proceso constitucional.

 

4.      Cabe señalar que se podría aceptar la interposición de una demanda de hábeas corpus por persona jurídica, sólo cuando ésta defienda el derecho a la libertad individual de la persona humana, es decir como representante de una persona humana impedida de denunciar una vulneración a su derecho a la libertad individual.

 

5.      En el caso de autos, la recurrente representa a una persona jurídica que no tiene legitimidad activa para interponer demanda constitucional, puesto que el proceso de hábeas corpus está destinado exclusivamente a la defensa de la libertad individual de la persona humana.

 

6.      A mayor abundamiento, si bien el inciso 13º del artículo 25º  establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “[e]l derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados”; también es cierto que en el caso de autos no se ha demostrado la alegada vigilancia de la cual se solicita el cese, ni que éste se trate de un seguimiento policial indebido; en el caso no se alega perturbación al libre tránsito de la representante ni del personal que labora en dicho negocio, ni que el demandado haya ingresado o intentado ingresar al domicilio que permaneció sin autorización en la propiedad donde funciona la empresa demandante, pues las pruebas aportadas en autos no la demuestran.  

 

Por las consideraciones expuestas y compartiendo el voto del magistrado Beaumont Callirgos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00688-2012-PHC/TC

AREQUIPA

DORA ARMIRA

ARROYO VILLANUEVA

A FAVOR DE

SIMA HOGAR S.R.L.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Beaumont Callirgos, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00688-2012-PHC/TC

AREQUIPA

DORA ARMIRA

ARROYO VILLANUEVA

A FAVOR DE

SIMA HOGAR S.R.L.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Armira Arroyo Villanueva contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 58, su fecha 27 de diciembre de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 8 de noviembre del 2011 doña Dora Armira Arroyo Villanueva interpone demanda de hábeas corpus a favor de la empresa SIMA HOGAR S.R.L. contra don Elio Duval Vásquez Rodríguez, por realizar una continua vigilancia del domicilio y amenazar con la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Solicita que se disponga el retiro inmediato de la vigilancia arbitraria e injustificada así como que cese la amenaza al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

 

2.      La recurrente señala que la empresa SIMA HOGAR S.R.L. tiene su domicilio en el inmueble ubicado en el sub-Lote 1-A del distrito de José Luis Bustamante y Rivero en Arequipa, inscrito en la Ficha N.º 00550918 y su continuación en la Partida N.º 001153120 del registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa. Refiere la recurrente que desde el 6 de octubre del 2011 don Elio Duval Vásquez Rodríguez, en forma arbitraria e injustificada, mantiene vigilancia en la puerta de acceso del domicilio antes mencionado y ha amenazado que en cualquier momento ingresará con otras personas y maquinarias. La accionante declara que entre la empresa SIMA HOGAR S.R.L. y el emplazado no existe proceso judicial ni extrajudicial pendiente.

 

3.      El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 9 de noviembre del 2011, declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el emplazado no es ninguna autoridad por lo que no se presenta el supuesto del inciso 13 del artículo 25º del código precitado, no existe elemento que acredite lo aseverado respecto al emplazado y la favorecida es una persona jurídica. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que se alega la existencia de amenaza de grave violación sin embargo los hechos no han sido demostrados ni acreditados indiciariamente.

 

4.      En el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 605-2008-AA/TC el Tribunal Constitucional estableció que “(…) el reconocimiento de los diversos derechos constitucionales es, en principio, a favor de las personas naturales. Por extensión, considera que también las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales en ciertas circunstancias”. En dicho sentido en el fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 4972-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha expresado que “(…)el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas encuentra sustento en la protección de la participación de la persona humana en la vida pública y en la necesidad de un reconocimiento, en el marco del Estado democrático y de la dignidad, de la tutela constitucional de las personas jurídicas”, estableciendo en la lista enunciativa que planteó el Tribunal en el fundamento 14, literal h del Expediente N.º 4972-2006-PA/TC, la inviolabilidad de domicilio como derecho fundamental de la persona jurídica.

 

5.      La demanda de autos tiene por objeto cuestionar una “constante perturbación” a la favorecida por parte de don Elio Duval Vásquez Rodríguez al realizar una continua vigilancia del domicilio de ésta, situación que podría configurar un hábeas corpus de tipo restringido, reconocido expresamente en el Código Procesal Constitucional en el inciso 13 del artículo 25: “El derecho a retirar la vigilancia del domicilio (…) cuando resulten arbitrarios o injustificados”. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, razón por la que este derecho no podría ser invocado por una persona jurídica.

 

6.      Considero que respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio no se efectuó la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho constitucional invocado, por lo que es necesaria la admisión a trámite -en ese extremo- de la demanda con el fin de emitir un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba. 

 

7.      En consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, estimo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 58, y NULO todo lo actuado, desde fojas 17, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda resepecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00688-2012-PHC/TC

AREQUIPA

DORA ARMIRA

ARROYO VILLANUEVA

A FAVOR DE

SIMA HOGAR S.R.L.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en contra de don Elio Duval Vásquez Rodríguez, en la que se señala que el demandado viene realizando una vigilancia arbitraria e injustificada a la empresa Sima Hogar S.R.L., amenazando su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Por ello solicita que se disponga el retiro inmediato de la vigilancia arbitraria, así como el cese de la amenaza al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

 

  1. Cabe expresar que si bien el recurrente viene en proceso de hábeas corpus a favor de la empresa SIMA HOGAR S.R.L., lo que en puridad se denuncia es la afectación del derecho a la inviolabilidad de domicilio fijado en las instalaciones de dicha empresa.

 

  1. Es así que la ponencia traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que se considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda se llega a la conclusión que la pretensión de la recurrente tiene relevancia constitucional y por ello debe ser revisada a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus. En tal sentido se observa que se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 6, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 6 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que los derechos que se denuncian como afectados tienen incidencia con el derecho a la inviolabilidad de domicilio, razón por la que la pretensión es pasible de ser analizada vía proceso de hábeas corpus, pero en su fundamento 7 se hace referencia a un vicio procesal en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

  1. Es así que en la ponencia puesta a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, lo que corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda, debiendo el a quo –juez de la investigación sumaria– emplazar a las personas que puedan coadyuvar con la dilucidación del caso. 

  

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI