EXP. N.° 00688-2013-PA/TC

LIMA

PROMOTORA JM NET S.A.C.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Promotora JM NET Sociedad Anónima Cerrada, debidamente representada por su gerente general, don Jaime Omar Mujica Calderón, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 20 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de enero de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 508-2011-CONAFU, de fecha 6 de octubre de 2011, y la inmediata aprobación del Proyecto de Desarrollo Institucional (PDI) de la Universidad de Arequipa. Alega que con tal resolución se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre iniciativa privada, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. Argumenta que la Resolución N.º 508-2011-CONAFU declaró improcedente su pedido de reexamen y recalificación del PDI de la Universidad de Arequipa, a pesar de que la Promotora JM NET Sociedad Anónima habría subsanado errores y precisado conceptos. Además, expresa que en un caso similar el CONAFU sí aprobó un PDI de otra entidad a pesar de que se habían formulado observaciones similares.  

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2012, declara improcedente la demanda de amparo liminarmente, estimando que la temática propuesta por el demandante no corresponde a la vía de amparo, teniendo la entidad demandante la vía del contencioso-administrativo como vía específica para su análisis.

 

3.      Que la Sala confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha determinado qué significa que el amparo sea considerado como proceso subsidiario y excepcional. Al respecto, se ha señalado que este último sólo atiende requerimientos de urgencia (STC 4196-2004-AA/TC) y actúa cuando las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho (STC 206-2005-PA/TC). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso. Además, “(…) La urgencia de tutela tiene que ser valorada por el juez en el caso concreto, teniendo en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada o amenazada con la acción u omisión” (STC 1387-2009-PA/TC). De esta forma, en el presente caso debe determinarse si el otro proceso (el ordinario) no cumple la característica de urgencia que define al proceso de amparo, el cual debe estar plenamente evidenciado en el caso concreto, siendo la demandante quien tiene la carga de la prueba para justificarlo.

 

5.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está contenido en la Resolución N.º 508-2011-CONAFU, y puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo N. º 013-2008-JUS). Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Y es que más allá de que este Tribunal advierta que la actora invoca la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre iniciativa privada, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, se aprecia de lo actuado que la pretensión de autos no tiene efectos restitutorio, ya que lo que en el fondo se pretende es que el CONAFU expida la aprobación del PDI de la Universidad de Arequipa. En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA