EXP. N.° 00689-2013-PA/TC

LIMA

PRIMITIVO ALIAGA RICAPA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Aliaga Ricapa contra la resolución de fojas 68, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se emita una nueva resolución reconociéndole el pago de la bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia conforme lo establece la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital, como se observa de su boleta de pago de su pensión de jubilación (f. 6), ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c del fundamento 37 de la sentencia precitada.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado que la demanda fue interpuesta el 1 de agosto de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA