EXP. N.° 00690-2013-PHC/TC

LIMA

A.F.M.E. Y OTRO

Representado(a) por

Luis Ricardo

Malpartida Esteban

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ricardo Malpartida Esteban contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 24 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de mayo del 2012, don Luis Ricardo Malpartida Esteban interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus menores hijos L.A.M.E y A.F.M.E., contra la madre de los menores favorecidos, doña Jacqueline Ofelia Enero Hernández. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, sustracción de menores. Solicita la entrega de los menores para ejercer su tenencia.

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Acta de Conciliación con Acuerdo Total N.º 042-2006/C.C.G.-MIMDES, de fecha 14 de marzo del 2006 (File N.º 052-2006), se acordó que él ejercería la tenencia de sus menores hijos y que la madre gozaría del régimen de visitas el último domingo de cada mes desde las 4:00 pm hasta las 6:00 pm; régimen que no fue cumplido por la emplazada porque estuvo fuera del país desde el 11 de setiembre del 2008 hasta el 15 de abril del 2012. Al regresar al país, con fecha 9 de mayo del 2012, se presentó al colegio de los menores favorecidos y se los llevó sin tener ninguna autorización para ello.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que lo que existe es una controversia respecto al incumplimiento del Acta de Conciliación con Acuerdo Total N.º 042-2006/C.C.G.-MIMDES, de fecha 14 de marzo del 2006, entre la emplazada y el accionante (fojas  3).

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el expediente N.º 0005-2011-PHC/TC, ha señalado que a través del hábeas corpus no puede atenderse temas propios del proceso de familia, como tenencia o régimen de visitas, ni puede convertirlo en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (STC N.os 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC,  2892-2010-PHC/TC). Sin embargo, en determinados casos la negativa de  uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC), dejando en  claro que se trata de supuestos excepcionales que se contemplan por  manifiesta vulneración de derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución,  en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8º, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello sólo en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado los derechos del favorecido, no procediendo acudir al hábeas corpus para dilucidar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución, pues de lo contrario, siendo una materia que evidentemente no compete al juez constitucional sino al juez ordinario, excedería el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus.

 

6.      Que en el caso de autos, se alega la vulneración de los derechos constitucionales de los menores L.A.M.E y A.F.M.E. a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella, al desarrollo armónico e integral en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material con su padre, y del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. No obstante, este Colegiado considera que en realidad el objeto de la demanda es cuestionar el incumplimiento por parte de la demandada del Acta de Conciliación N.º 042-2006/C.C.G.-MIMDES, en cuanto es el recurrente quien tendría la tenencia de los menores favorecidos, tema que excede el objeto del hábeas corpus.

 

7.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ