EXP. N.° 00691-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

GERARDO ADÁN

SOTO QUIRÓZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Adán Soto Quiroz contra la resolución de fecha 4 de noviembre del 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 24 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, señor Juan Terán Arrunátegui y contra el Banco de Crédito del Perú, debiéndose notificar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la suspensión de los actos procesales que dan continuación al trámite del proceso de ejecución de garantía seguido en su contra por el Banco de Crédito del Perú (Exp. 2004-3218-0-1701-J-CI-7), debiéndose dejar sin efecto la resolución Nº 18, de fecha 16 de setiembre de 2009, que concede el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, y dispone en cuanto al pedido de suspensión del proceso estese a lo resuelto y a lo que oportunamente absuelva el grado en apelación; y la resolución Nº 19, de fecha 17 de setiembre de 2009, que dispone se notifique al martillero público designado para que reprograme la fecha del remate del inmueble en litis.

 

Sostiene que paralelamente al proceso de ejecución de garantía y entre las mismas partes se sigue un proceso acumulado sobre nulidad de acto jurídico respecto de la validez del contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria y de determinación de la deuda, en el que se ha emitido sentencia estimatoria en primera instancia, por lo que en base a ello solicitó la suspensión del proceso de ejecución de garantía, declarándose improcedente su pedido mediante resolución Nº 17, de fecha 3 de setiembre de 2009, por lo que tras interponer recurso de apelación y nuevamente solicitar la suspensión del proceso se emitió la resolución cuestionada de fecha 16 de setiembre de 2009, concediendo el recurso y denegando tácitamente su pedido sin fundamentación alguna. Refiere también que mediante resolución  de fecha 17 de setiembre de 2009 se dispone la notificación al martillero público designado para la reprogramación de la fecha del remate del inmueble de su propiedad, todo ello sin tener en cuenta que se debió suspender el trámite del proceso hasta que se resuelva el proceso sobre nulidad de acto jurídico. Agrega que al haberse concedido el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo, se encuentra en el inminente peligro de ser despojado de su propiedad, vulnerándose de ese modo sus derechos de defensa, a la propiedad y al debido proceso.  

 

  1. Que el Banco emplazado contesta la demanda indicando que las resoluciones cuestionadas se sustentan en lo actuado y en lo dispuesto por la norma procesal vigente.

 

  1. Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio jurisdiccional asumido, al ser contrario a los intereses del demandante.

 

  1. Que con resolución de fecha 15 de junio del 2010, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lambayeque declaró fundada la demanda, por considerar que se omitió la argumentación respecto del pedido de suspensión del proceso por hechos nuevos. A su turno, la  Sala revisora revocó la apelada declarando infundada la demanda, considerando que no hubo afectación a las garantías mínimas del proceso por cuanto el actor se desistió del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó el pedido de suspensión del proceso, quedando éste consentido.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que en el caso de autos este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de autos se aprecia que lo que realmente el recurrente cuestiona es la resolución Nº 18, de fecha 16 de setiembre de 2009, que concede el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, y dispone en cuanto al pedido de suspensión del proceso estese a lo resuelto y a lo que oportunamente absuelva el grado en apelación; y la resolución Nº 19, de fecha 17 de setiembre de 2009, que dispone se notifique al martillero público designado para que reprograme la fecha del remate del inmueble en litis, alegando la vulneración de sus derechos de defensa, a la propiedad y al debido proceso. De los actuados se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución Nº 17, de fecha 3 de setiembre de 2009, en el cual se dilucidaría la controversia planteada, por lo que no resultaba oportuna la presentación de la presente demanda, por lo que deviene en improcedente, tanto más si de autos se aprecia que el actor solicitó el pedido de desistimiento del recurso de apelación, el cual fue concedido (folio 297).

 

  1. Que, en consecuencia, la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, de modo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ