EXP. N.° 00691-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
GERARDO ADÁN
SOTO QUIRÓZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de enero de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gerardo Adán Soto Quiroz contra la
resolución de fecha 4 de noviembre del 2011, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional de Lambayeque, que, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 24 de setiembre
del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del
Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, señor Juan Terán Arrunátegui y contra
el Banco de Crédito del Perú, debiéndose notificar al Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la
suspensión de los actos procesales que dan continuación al trámite del
proceso de ejecución de garantía seguido en su contra por el Banco de
Crédito del Perú (Exp. 2004-3218-0-1701-J-CI-7),
debiéndose dejar sin efecto la resolución Nº 18, de fecha 16 de setiembre
de 2009, que concede el recurso de apelación interpuesto sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida, y dispone en cuanto al pedido de
suspensión del proceso estese a lo resuelto y a lo que oportunamente
absuelva el grado en apelación; y la resolución Nº 19, de fecha 17 de
setiembre de 2009, que dispone se notifique al martillero público
designado para que reprograme la fecha del remate del inmueble en litis.
Sostiene que paralelamente al
proceso de ejecución de garantía y entre las mismas partes se sigue un proceso
acumulado sobre nulidad de acto jurídico respecto de la validez del contrato de
otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria y de determinación de la
deuda, en el que se ha emitido sentencia estimatoria en primera instancia, por
lo que en base a ello solicitó la suspensión del proceso de ejecución de
garantía, declarándose improcedente su pedido mediante resolución Nº 17, de
fecha 3 de setiembre de 2009, por lo que tras interponer recurso de apelación y
nuevamente solicitar la suspensión del proceso se emitió la resolución
cuestionada de fecha 16 de setiembre de 2009, concediendo el recurso y
denegando tácitamente su pedido sin fundamentación alguna. Refiere también que
mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2009 se dispone la
notificación al martillero público designado para la reprogramación de la fecha
del remate del inmueble de su propiedad, todo ello sin tener en cuenta que se
debió suspender el trámite del proceso hasta que se resuelva el proceso sobre
nulidad de acto jurídico. Agrega que al haberse concedido el recurso de
apelación interpuesto sin efecto suspensivo, se encuentra en el inminente
peligro de ser despojado de su propiedad, vulnerándose de ese modo sus derechos
de defensa, a la propiedad y al debido proceso.
- Que el Banco emplazado
contesta la demanda indicando que las resoluciones cuestionadas se
sustentan en lo actuado y en lo dispuesto por la norma procesal vigente.
- Que el Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda indicando que lo que se pretende es contradecir el criterio
jurisdiccional asumido, al ser contrario a los intereses del demandante.
- Que con resolución de fecha
15 de junio del 2010, el Sétimo Juzgado Especializado Civil de Lambayeque
declaró fundada la demanda, por considerar que se omitió la argumentación
respecto del pedido de suspensión del proceso por hechos nuevos. A su
turno, la Sala revisora revocó la apelada declarando infundada la
demanda, considerando que no hubo afectación a las garantías mínimas del
proceso por cuanto el actor se desistió del recurso de apelación
interpuesto contra la resolución que desestimó el pedido de suspensión del
proceso, quedando éste consentido.
- Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la
tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido que “una resolución adquiere el carácter de firme cuando se
ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del
proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real
de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC
2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que
por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la
que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la
materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que en el caso de autos este
Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de autos se aprecia que lo que realmente
el recurrente cuestiona es la resolución Nº 18, de fecha 16 de setiembre
de 2009, que concede el recurso de apelación interpuesto sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida, y dispone en cuanto al pedido de
suspensión del proceso estese a lo resuelto y a lo que oportunamente
absuelva el grado en apelación; y la resolución Nº 19, de fecha 17 de
setiembre de 2009, que dispone se notifique al martillero público
designado para que reprograme la fecha del remate del inmueble en litis, alegando la vulneración de sus derechos de
defensa, a la propiedad y al debido proceso. De los actuados se aprecia
que a la fecha de la interposición de la presente demanda se encontraba
pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución Nº 17, de fecha 3 de setiembre de 2009, en el cual se
dilucidaría la controversia planteada, por lo que no resultaba oportuna la
presentación de la presente demanda, por lo que deviene en improcedente,
tanto más si de autos se aprecia que el actor solicitó el pedido de
desistimiento del recurso de apelación, el cual fue concedido (folio 297).
- Que, en consecuencia, la
resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza
exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, de modo que
la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ