EXP. N.° 00691-2013-PA/TC

HUAURA

MARGARITA ALMEIDA

DE DE LACRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Almeida de De la Cruz contra la resolución de fojas 202, su fecha 8 de noviembre de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 1063-76 y 7455-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante las cuales se otorgaron la pensión de jubilación a su cónyuge causante y la pensión de viudez que actualmente percibe, respectivamente, y que en consecuencia, se expidan resoluciones en las que se reajusten las pensiones en aplicación de la Ley 23908, más reintegros y intereses legales.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 30 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que las aseveraciones de la demandante no han sido acompañadas de documentos que sustenten su pretensión; mientras que la ONP ha presentado prueba de haber cumplido con lo dispuesto en la Ley 23908. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que del documento nacional de identidad de la accionante (f. 2), se aprecia que domicilia en la calle Alfonso Ugarte s/n, Av. San Blas, distrito de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, la misma que aparece en la dirección domiciliaria señalada en el escrito de la demanda (f. 22).

 

5.      Que fluye a fojas 13 y 19 que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas en las ciudades de Lima y Chincha, respectivamente, por lo tanto y conforme a la regla de competencia territorial, la demanda de autos debió haber sido interpuesta ante el Juzgado de Lima o de la provincia de Chincha, sin embargo ésta se ha tramitado ante el Juzgado Civil de Huaura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA