EXP. N.° 00692-2012-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Justicia contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de marzo de 2011, el Procurador Público del Ministerio de Justicia interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado Laboral de Cusco y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 41, de fecha 26 de abril de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de declaración de existencia de vinculo laboral y otros que le interpuso doña Úrsula Rosario Pozo Coll Cárdenas, así como la Resolución Nº 50, de fecha 20 de agosto de 2010, que confirmó la resolución antes citada; y que. en consecuencia, se le ordene a los órganos jurisdiccionales emplazados que emitan un nuevo pronunciamiento conforme al Decreto Legislativo Nº 1057 y al Código Civil, con el pago de los costos y costas.

 

Refiere que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto han inaplicado normas de derecho material, como lo son los artículos 1361º y 1362º del Código Civil, el artículo 13.3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM y las SSTC 0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de marzo de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por cuanto ésta tiene por finalidad cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no contravienen la STC 03818-2009-PA/TC. porque fueron emitidas con anterioridad a su expedición.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

 

En el presente caso, este Tribunal advierte que el procurador público del Ministerio de Justicia contra la Resolución Nº 50, de fecha 20 de agosto de 2010, expedida por la Sala emplazada (sentencia expedida en revisión en un procesos laboral de cuantía superior a las 50 URP), no ha interpuesto el correspondiente recurso de casación previsto en la Ley Nº 26636 (vigente a la fecha en que doña Úrsula Rosario Pozo Coll Cárdenas interpuso la demanda laboral); es decir, que no se trata de una resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, razón por la cual la presente demanda deviene improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA