EXP. N.° 00692-2013-PA/TC

LIMA

VÍCTOR VALENTÍN

MIRANDA LUNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Valentín Miranda Luna contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 406, su fecha 24 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable las Resoluciones 94572-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 23 de febrero de 1933, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 23 de febrero de 1993.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 4), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP no le reconoce al demandante aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que para efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó el expediente administrativo 11300282707 (f. 71 a 263), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos:

 

W.M. JACKSON INC.; por el periodo del 17 de enero de 1972 al 2 de febrero de 1992: boletas de pago (f. 110 a 209 y 275 a 284), tarjeta de afiliación de asegurados (f. 217), declaración jurada (f. 255), carnet de identidad del IPSS (f. 256) y carta dirigida a la ONP (f. 394), sin embargo, no han sido sustentados con documentación adicional idónea.

 

Importa precisar que el demandante ha adjuntado: modelo de certificación de remuneraciones y retenciones de quinta categoría (f. 392) y hoja de liquidación (f. 393); sin embargo, los documentos adjuntos no pertenecen al demandante sino a don Pablo P. Valdez Quichua.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haber acreditado las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA