EXP. N.° 00693-2012-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ MANUEL

CURIPUMA ALBURQUEQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Curipuma Alburqueque contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 145, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra, solicitando que se ordene a la emplazada la entrega de las copias certificadas de su expediente administrativo. Manifiesta que la emplazada se ha negado a entregarle copias certificadas de todo su expediente administrativo que ha solicitado mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010.

 

La AFP emplazada contesta la demanda manifestando que ella no posee expediente administrativo alguno a su cargo, pues no es una entidad administrativa a la que pueda solicitarse tal tipo de documentación; en estricto, sólo maneja y tiene a su disposición las carpetas individuales de cada uno de sus afiliados, las cuales están obligados a mantener y custodiar. Asimismo, refiere que el requerimiento del actor de fecha 23 de noviembre de 2010 sí fue respondido, remitiéndosele una carta de respuesta en la que se adjunta los documentos que tenía en su poder de dicho afiliado; entre ellos, el contrato de afiliación, la solicitud de pensión de jubilación y la declaración jurada de no tener derecho al bono de reconocimiento.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de junio de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante ha solicitado a la entidad demandada la documentación materia de litis, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, pero ésta no ha cumplido con proporcionar la información solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso sub júdice, no se aprecia una manifiesta negativa de la emplazada, por cuanto a fojas 117 obra una comunicación de respuesta al accionante, con la cual se determina la entrega de información.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda de hábeas data tiene como objeto que se ordene a la AFP Integra que entregue al recurrente copias certificadas de todo su expediente administrativo.

 

2.        De acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución”.

 

3.        Con la carta notarial de fecha 23 de noviembre de 2010, de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Colegiado advierte que el presente caso trata de un pedido de información que es de carácter privado, dirigido a una entidad que es también de naturaleza privada. Al respecto, cabe precisar que el demandante ha invocado la afectación de su derecho a la información pública; sin embargo, a juicio de este Colegiado y recurriendo al artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe entender que está de por medio más bien la protección del derecho a la autodeterminación informativa.

 

5.        Se ha señalado en la STC 04739-2007-PHD/TC (fundamento 2-4) que “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos” (énfasis agregado).

 

6.        Pero el derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

7.        Al efecto, conforme el recurrente refiere a fojas 169 de autos, su pedido de información ha merecido una respuesta escrita por parte de la emplazada, respuesta con la que no se encuentra de acuerdo, pues considera que la información brindada resulta parcial o incompleta, dado que no se le habría informado sobre su constancia de datos de afiliado, la liquidación de pensión de jubilación y el reporte de solicitud de jubilación de fechas 9 de diciembre de 2005.

 

8.        De lo expuesto, para este Colegiado queda claro que la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra ha informado parcialmente al recurrente, pues no ha dado cuenta de los documentos señalados precedentemente, como son la constancia de datos del afiliado, la liquidación de pensión de jubilación y el reporte de jubilación del actor, tal como se advierte de fojas 150 a 152 de autos.

 

9.        En tal sentido, en el presente caso se advierte que la entrega de la información solicitada por el recurrente resulta parcial y por lo tanto se evidencia la afectación del derecho de acceso a la autodeterminación informativa, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

10.    En la medida de que en el presente caso se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la emplazada asuma el pago de las costas y los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la autodeterminación informativa de don José Manuel Curipuma Alburqueque.

 

2.        ORDENAR a la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Integra que atienda el pedido de información solicitado por el recurrente teniendo como base lo acotado en los fundamentos 7 y 8 de la presente sentencia, más el pago de las costas y los costos a favor del recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ